may
2024

Ofrecimiento por el contratista del suministro de un césped artificial de superior calidad y coste al objeto del contrato adjudicado


Planteamiento

Contrato mixto de obras y suministro para sustitución de campo de césped artificial: se han presentado 5 licitadores. Una vez adjudicado, el contratista le propone al ayuntamiento, dentro del precio de adjudicación, un césped artificial de superior calidad y coste que el recogido en el objeto del contrato y al propuesto en su oferta por el propio adjudicatario. La razón del contratista es poder promocionar ese producto.

¿Se puede aptar ese ofrecimiento o se trata de una modificación del objeto del contrato?

¿Podrían el resto de licitadores o incluso empresas que no hayan participado recurrirlo?

Respuesta

El art. 203.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017, establece que los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el art. 204 LCSP 2017, o excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el art. 205 LCSP 2017.

Como se mantiene por los órganos consultivos en materia de contratación, la oferta técnica o económica es inmodificable, y queda vinculado a ella el licitador con su presentación.

La JCCA del Estado, en su Informe 63/2009, de 23 de julio de 2010, ha mantenido el carácter vinculante de la oferta del licitador al señalar que:

  • “Respecto de que la oferta del adjudicatario se incorpora al contrato como parte de las cláusulas del mismo no cabe dudar. Con independencia de que, por regla general, deberá ser recogida de forma expresa en el documento de formalización, es evidente que en el camino que lleva hasta la perfección del contrato confluyen las voluntades de las partes para concretar el contenido obligacional del mismo, expresándose a través de las condiciones de la licitación que formula el órgano de contratación, de la oferta de cada licitador y la aceptación definitiva de la oferta del adjudicatario mediante el acto de adjudicación”.

Y concluye que:

  • “La oferta del adjudicatario forma parte del contenido obligacional de los contratos administrativos por lo que debe ser cumplida de forma estricta por el mismo”.

El contratista queda, en este sentido, vinculado por la oferta que ha presentado, y que ha sido aceptada por la administración, no pudiendo ésta tampoco modificar libremente el objeto de lo contratado al margen de lo dispuesto en los pliegos que rigen la licitación. El órgano de contratación, en el pliego, podría haber previsto la presentación o no de variantes, lo que no es el caso aquí, en el que se especificaba la calidad y características técnicas del césped artificial a suministrar, que recordemos en el contrato mixto que analizamos supone el objeto principal del contrato, por lo que la sustitución de dicho producto, aunque lo sea de una superior calidad al exigido, implica “per se” la modificación de la propia oferta.

Por ello, no cabe aceptar dicho ofrecimiento, que de producirse sí podría ser impugnado por el resto de licitadores o empresas que podrían haber concurrido de haber variado en tal sentido las condiciones técnicas exigibles del suministro, al reunir un interés legítimo en este sentido, viéndose afectados los principios de igualdad y transparencia en la licitación (arts. 1 y 132 LCSP 2017).

Conclusiones

1ª. La oferta del adjudicatario forma parte del contenido obligacional.

. No cabe alterar el producto a suministrar según lo ofertado y que constituye el objeto del contratado, a instancia e interés del contratista, aun ofertando un producto de superior calidad y coste con mantenimiento del precio adjudicado, pues ello implicaría una modificación del propio objeto del contrato.

3ª. De aceptarse tal ofrecimiento, sí podría ser impugnado por el resto de licitadores o empresas que podrían haber concurrido de haber variado en tal sentido las condiciones técnicas exigibles del suministro, al reunir un interés legítimo en este sentido, viéndose afectados los principios de igualdad y transparencia en la licitación.