Este Ayuntamiento tenía previsto la aprobación de la OEP correspondiente al ejercicio 2019, habiendo finalizado ese ejercicio sin que se adoptara dicho acuerdo.
¿Podría aprobarse la OEP correspondiente al año 2019 en este año 2020?
En caso de que no fuera posible, ¿puede acumularse la tasa de reposición correspondiente a las jubilaciones producidas en el ejercicio 2018 y en el ejercicio 2019 en la OEP 2020?
A modo de introducción, debemos partir de lo dispuesto en el art. 70 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, según el cual la Oferta de Empleo Público -OEP- es un instrumento de gestión para la provisión de las necesidades de recursos humanos que cuenten con consignación presupuestaria, mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, y que conlleva la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos. La ejecución de la OEP debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
El art. 128.1 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, manifiesta que:
La aprobación de la OEP, así como la cobertura temporal o interina de puestos de trabajo, se ha visto condicionada y limitada en los últimos años por las leyes de los presupuestos generales del Estado, puesto que se ha venido fijando como regla general la estricta sujeción a la Tasa de Reposición de Efectivos -TRE-, vinculada a las jubilaciones o bajas que se han ido produciendo durante el ejercicio inmediatamente anterior al de aprobación de la OEP de que se trate.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local -LRBRL-, dispone en su art. 91 que las corporaciones locales deben conformar su oferta de empleo público según los criterios fijados por la normativa básica estatal, siendo la Alcaldía el órgano competente para la su aprobación, de conformidad con el art. 21.1.g) de la misma Ley.
Vista la definición legal y el órgano competente para la aprobación de la oferta de empleo público, procede centrarnos en lo dispuesto por la la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-, cuyo art. 19 dispone y concreta la aprobación de ofertas públicas de empleo por parte de las diferentes administraciones públicas, partiendo del cálculo de la mencionada TRE. El apartado Uno.7 de dicho art. 19 dispone lo siguiente:
En consecuencia, dicha tasa se calcula básicamente por las bajas que han tenido lugar en el ejercicio anterior, y el número de empleados públicos que se hayan incorporado, excepto en los casos de vacantes cubiertas por la ejecución de anteriores OEP´s o reingresos desde situaciones que no comporten la reserva del puesto de trabajo. La tasa de reposición así calculada será del 100% en las Administraciones Públicas que en el ejercicio anterior hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto, y del 75% en las que no los hayan cumplido, excepto en los supuestos del art. 19.Uno.3 LPGE 2018, que será del 100% (control y lucha contra el fraude fiscal, y del control eficiente de los recursos públicos, asesoramiento jurídico y gestión de los recursos públicos, prevención y extinción de incendios, asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales, prestación directa a los usuarios del servicio de transporte público, atención a los ciudadanos en los servicios públicos, y personal que preste servicios en el área de las tecnologías de la información y las comunicaciones). Adicionalmente a lo anterior, se regulan igualmente unas tasas de reposición distintas o adicionales de la general.
En este punto conviene recordar que los términos y plazos establecidos en las leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos, tal y como se establece en el art. 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, si bien, respecto a las consecuencias jurídicas del incumplimiento del plazo, el art. 48.3 LPACAP establece que:
Previsión que se ha de completar con lo indicado en el apartado 2º del mismo art. 48, en relación con los defectos de forma, en el que determina que:
En relación con la consideración de irregularidad no invalidante de los incumplimientos de plazos, podemos destacar, entre otras, los pronunciamientos judiciales siguientes:
Por último, recomendamos por su interés la lectura de las siguientes consultas:
1ª. La OEP es un instrumento de gestión para la provisión de las necesidades de recursos humanos que cuenten con consignación presupuestaria que debe aprobarse anualmente, en el plazo de un mes desde la aprobación del presupuesto, y se encuentra vinculada al estricto cumplimiento de la tasa de reposición de efectivos en los términos fijados por la normativa presupuestaria.
2ª. Dicho lo anterior, tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, la aprobación o publicación extemporánea de la OEP no implica la anulabilidad, al tratarse de una irregularidad no invalidante, por lo que entendemos que sería posible aprobar en este momento la OEP de 2019, si bien teniendo en cuenta la tasa de reposición que se derive de las altas y bajas del ejercicio 2018.