Este ayuntamiento suscribió en 2004 un contrato de gestión del servicio del ciclo integral del agua, que continúa vigente hasta 2035. El concesionario es una sociedad mixta con capital mayoritariamente público, en la que este ayuntamiento no tiene participación.
Actualmente, el ayuntamiento ha resultado beneficiario de una subvención estatal de seis millones y medio de euros, destinada principalmente a la realización de obras de renovación y mejora del saneamiento.
Considerando que el actual concesionario ostenta la exclusividad en la gestión de las redes, ¿qué procedimiento debe seguirse para la correcta adjudicación de las obras objeto de la subvención? ¿Pueden encomendarse directamente a la concesionaria, entendiendo que son obras complementarias al objeto de la concesión? ¿Sería necesaria una modificación del contrato? ¿O, por el contrario, habría que licitar las obras, con la posibilidad de que no se adjudiquen al concesionario del ciclo integral del agua?
La disp. trans. 1ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, establece:
El contrato al que se refiere el supuesto planteado fue adjudicado en el año 2004, por lo que, de conformidad con la disp. trans. 1ª LCSP 2017, su régimen jurídico continúa siendo el previsto en el RDLeg 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -TRLCAP-.
Ahora bien, la aplicación de dicha norma no excluye la necesaria observancia de los principios derivados del derecho comunitario en materia de contratación pública. En este sentido, el informe 1/2013, de 11 de abril, de la JCCA de Cataluña, señala que, aun tratándose de contratos sometidos a una legislación anterior, deben respetarse en todo caso:
En términos similares se pronuncian el informe 3/2012, de 25 de mayo, de la JCCA de Murcia, y el informe 16/2016, de 20 de julio, de la JCCA de Aragón.
El dictamen 1531/2003, de 24 de julio del Consejo de Estado, recuerda que la potestad de modificación unilateral de los contratos administrativos constituye una prerrogativa excepcional de la Administración que únicamente puede ejercerse dentro de los límites legalmente establecidos. Entre tales límites destaca la exigencia de que la modificación responda a un interés público claro, patente e indubitado y debidamente justificado, así como, cuando proceda, la concurrencia de necesidades nuevas o causas técnicas imprevistas.
Según advierte el propio Consejo de Estado, la razón última de estas restricciones radica en la necesidad de preservar las garantías de publicidad, concurrencia e igualdad que informan la contratación pública, evitando que un uso abusivo del ius variandi permita alterar sustancialmente las condiciones inicialmente licitadas y cierre el acceso a otros operadores económicos que podrían haber concurrido de haberse conocido desde el inicio el verdadero alcance de la prestación.
En consecuencia, cualquier análisis relativo a la posible ampliación del objeto contractual o a la incorporación de nuevas prestaciones debe partir necesariamente del principio de invariabilidad del contrato administrativo. Como ha señalado reiteradamente la doctrina consultiva, la modificación contractual constituye una excepción al principio general de inalterabilidad de los contratos y, precisamente por ello, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva.
En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León, en sus dictámenes 77/2008, de 28 de febrero y 1456/2009, de 21 de enero de 2010, recuerda que la facultad de modificación unilateral reconocida a la Administración no puede convertirse en una práctica ordinaria, pues ello supondría desnaturalizar los principios de publicidad y libre concurrencia que vertebran el sistema de contratación pública. De ahí que la novación objetiva del contrato únicamente resulte admisible cuando responda a circunstancias verdaderamente excepcionales y se mantenga dentro de límites que no alteren la esencia de la licitación originaria.
El art. 101.1 TRLCAP, establecía que:
Respecto del contrato de gestión de servicios públicos, el art. 163 TRLCAP disponía:
A la vista de lo expuesto, una eventual modificación del contrato objeto de consulta únicamente podría considerarse admisible si concurren razones de interés público suficientemente justificadas y necesidades nuevas o circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse razonablemente en el momento de la adjudicación.
Sin embargo, la concurrencia de tales circunstancias no resulta por sí sola suficiente para legitimar la modificación contractual. Además, deben respetarse los principios del derecho comunitario, de manera que la modificación no altere los elementos esenciales del contrato inicialmente adjudicado ni comporte, por su alcance o contenido, la celebración de un contrato materialmente distinto del licitado. En particular, habrá de verificarse que la modificación proyectada no desvirtúe las condiciones de competencia existentes en el procedimiento de adjudicación originario ni otorgue al contratista una ventaja que hubiera podido influir en la participación de otros operadores económicos, para lo que podría tenerse en cuenta lo previsto en el art. 205.2.c) LCSP 2017:
Por tanto, únicamente podrá modificarse el contrato original para incorporar las obras objeto de la subvención si dicha modificación no revistiera el carácter de sustancial. En cualquier otro caso, será necesario proceder a la licitación de las obras en cuestión. Hay que tener en cuenta que la exclusividad que ostenta la sociedad mixta se proyecta sobre la gestión, operación y mantenimiento ordinario de las redes del ciclo integral del agua con el fin de garantizar la continuidad de la prestación a los usuarios. Esta exclusividad operativa no ampara de ningún modo un monopolio sobre la construcción de nuevas infraestructuras o sobre la ejecución de obras de reforma estructural que corresponden financiar a la administración propietaria de los bienes. La propiedad de las redes de saneamiento sigue siendo de titularidad municipal, y es el ayuntamiento, como administración concedente, quien conserva la potestad de planificar, financiar y ejecutar las mejoras estructurales que estime pertinentes sobre su propio patrimonio.
1ª. La incorporación de las obras subvencionadas al contrato concesional únicamente sería posible mediante una modificación válida del contrato de 2004, que responda a razones de interés público, necesidades nuevas o circunstancias imprevistas y que no tenga carácter sustancial.
2ª. Si las obras alteran de forma significativa el objeto o el equilibrio económico de la concesión, deberá tramitarse una licitación independiente del correspondiente contrato de obras, pudiendo resultar adjudicataria cualquier empresa que reúna las condiciones exigidas.