nov
2023

Obligación de emitir informe de intervención a los presupuestos de los organismos autónomos


Planteamiento

A la vista de la normativa aplicable a la formación del presupuesto general de la entidad local y especialmente teniendo en cuenta lo establecido en el art. 18.4 del RD 500/90 que señala: “La remisión a la Intervención se efectuará de forma que el Presupuesto, con todos sus anexos y documentación complementaria, pueda ser objeto de estudio durante un plazo no inferior a diez días e informado antes del 10 de octubre.”

En una Entidad Local, que cuenta con varios organismos autónomos, ¿es necesario que la intervención general emita informe en cada uno de sus presupuestos o únicamente debe emitirse informe en el expediente del presupuesto general?

Respuesta

La regulación del procedimiento de aprobación de los presupuestos de los organismos autónomos de las entidades locales no es tratada con profundidad en la normativa local.

De esta forma, podemos acudir, como repaso a la misma, a los artículos siguientes.

Por un lado, el principio de unidad del presupuesto, es reconocido en el art. 164 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL, y de manera similar a la que hace el art. 5 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos, que, en relación al contenido del presupuesto general, reconoce que:

  • “1. Las entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto general en el que se integrarán:
    • a) El presupuesto de la propia entidad.
    • b) Los de los organismos autónomos dependientes de esta.
    • (…)”

De manera más concreta, el art. 168.5 TRLRHL igualmente reconoce que:

  • “5. El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los presupuestos que integran el presupuesto general, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente.”

Se reconoce, por tanto, la necesidad de que el presupuesto general de la entidad incluya, en su proceso de aprobación, el de los posibles organismos autónomos dependientes de la misma, sin que en ningún caso los presupuestos de aquellos puedan aprobarse al margen del general.

Nada nos aclara al respecto tampoco el art. 166 TRLRHL dedicado a los anexos del presupuesto.

Sin embargo, el art. 168 TRLRHL (al igual que el art. 18 del RD 500/1990, de 20 de abril,) relativo al proceso de elaboración y aprobación, sí reconoce, que:

  • “2. El presupuesto de cada uno de los organismos autónomos integrantes del general, propuesto inicialmente por el órgano competente de aquéllos, será remitido a la Entidad Local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación detallada en el apartado anterior”.

Sin embargo, en relación al art. 168 TRLRHL, el art. 18.4 del RD 500/1990, de 20 de abril, determina que :

  • “4. Sobre la base de los Presupuestos y estados de previsión a que se refieren los apartados anteriores, el Presidente de la Entidad formará el Presupuesto General y lo remitirá, informado por la Intervención y con los anexos y documentación complementaria detallada en el artículo 12 y en el presente artículo, al Pleno de la Corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación inicial, enmienda o devolución.
  • La remisión a la Intervención se efectuará de forma que el Presupuesto, con todos sus anexos y documentación complementaria, pueda ser objeto de estudio durante un plazo no inferior a diez días e informado antes del 10 de octubre”

No obstante, en esa documentación a la que se refiere los artículos anteriores, nada nos dice sobre el informe de Intervención a cada uno de los organismos autónomos, que, sin embargo, sí deberán contar con el resto de los anexos a los que cita.

De esta forma, teniendo en cuenta que el presupuesto es único, y que incluye a los de los organismos autónomos, tiene sentido que sea informado de manera única como obligación de la intervención.

Si acudimos al art. 4.1.2 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, establece como obligación de informe de la intervención, que;

  • “2.º El informe de los proyectos de presupuestos y de los expedientes de modificación de estos.”

La redacción en plural de los “proyectos de presupuestos”, podría hacernos pensar en la obligación de informar cada uno de los presupuestos integrantes en el presupuesto general, lo que, en nuestra opinión, choca con el principio ya citado de unicidad del presupuesto, debiendo por tanto interpretar que, la expresión del art. 4 del RD 128/2018, de 16 de marzo, se refiere a los proyectos de presupuestos que anualmente se presentan a aprobación.

Así pues, debemos entender por todo ello, que el informe del presupuesto que tiene que realizar la intervención, al que se refiere tanto el TRLRHL, como el RD 500/1990, de 20 de abril, como el propio RD 128/2018, de 16 de marzo, es obligatorio para el presupuesto general, donde, entre otros aspectos, deberá analizar el contenido de los presupuestos de los organismos autónomos.

Ahora bien, tal y como reconoce el art. 85 bis 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL:

  • “Los estatutos de los organismos autónomos locales y de las entidades públicas empresariales locales comprenderán los siguientes extremos:
    • a) La determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con respeto en todo caso a lo dispuesto en el apartado anterior, con indicación de aquellos actos y resoluciones que agoten la vía administrativa.
    • b) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar.
    • (…)
    • f) El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, control financiero y control de eficacia, que serán, en todo caso, conformes con la legislación sobre las Haciendas Locales y con lo dispuesto en el capítulo III del título X de esta ley”.

Ello supone, por tanto, autonomía para determinar el régimen interno de funcionamiento de los organismos, y entre los que habitualmente se reconoce que será el consejo rector el que apruebe inicialmente los presupuestos de la entidad, lo que, siendo lógico, genera, no pocos problemas, con el trámite ulterior de aprobación del presupuesto general, en caso de no aprobar el presupuesto del organismo por el órgano reconocido en sus estatutos.

No siendo este el caso que se pregunta, lo cierto es que parece lógico igualmente que, si la aprobación del presupuesto del organismo cuenta, porque así se determinan en sus estatutos, de un procedimiento interno anterior, sea igualmente informado su presupuesto por el interventor del organismo, si bien, entendemos que este informe es solo obligatorio, en nuestra opinión, en el presupuesto general, junto con el resto de las entidades dependientes que forman aquel.

Conclusiones

1ª. El presupuesto del ayuntamiento es único, e integra, no sólo a la entidad matriz sino igualmente al resto de las entidades dependientes que proceda, siendo el acto de aprobación igualmente único.

2ª. La obligación de informar el presupuesto de la entidad por parte de la intervención, es una obligación al presupuesto general, y por tanto, en nuestra opinión, no conlleva la necesidad de informar de manera separada los presupuestos de los organismos autónomos dependientes, sin perjuicio de su posible análisis en dicho informe.

3ª. No obstante lo anterior, y considerando que, en no pocos organismos autónomos, el consejo rector del mismo tiene reconocido estatutariamente una actuación previa en el trámite de aprobación de los presupuestos, no resulta ilógico considerar la posibilidad de emitir informe específico de los mismos por parte de la intervención que ayude a la toma de decisiones en un documento tan importante como el presupuesto, del órgano representativo de aquel.