En nuestra corporación teníamos aprobado por convenio colectivo del personal laboral 9 días de asuntos propios, que con el RD-ley 20/2012 quedó sin efecto.
Teniendo en cuenta la Resolución de 14 de noviembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por el que se publica el "Acuerdo Marco para una Administración del siglo XXI", en la que se acuerda que hay que proceder a la reversión o derogación de entre otras medidas la suspensión de acuerdos, pactos y convenios para el personal laboral y funcionario en lo relativo a permiso por asuntos particulares, vacaciones., y visto que el TREBEP, como norma básica y mínima, ya establece los días de asuntos y vacaciones de los funcionarios (y laborales art. 51), ¿se puede aprobar un acuerdo para que sea de aplicación otra vez los 9 días de asuntos? ¿No desvirtúa el TREBEP?
En primer lugar, los preceptos del RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, a que hacen referencia, continúan vigentes y su posible derogación está prevista que se realice en un futuro a partir de la vigencia de la LPGE 2023.
La Resolución de 14 de noviembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por el que se publica el "Acuerdo Marco para una Administración del siglo XXI", dice textualmente que:
El art. 8 del citado RD-ley 20/2012 dice todavía en un artículo que da nueva redacción a los arts. 48 y 50 del EBEP (Ley 7/2007, de 12 de abril, hoy TREBEP):
Pues bien, en el Proyecto de Ley 121/000125 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, hasta estos momentos no existe ninguna mención a la literalidad del art. 48 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, que continúa diciendo respecto de los permisos en sentido imperativo que “Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos”, entre los que están el de “k) Por asuntos particulares, seis días al año” ampliables por norma autonómica de acuerdo con la disp. adic. 13ª “Las Administraciones Públicas podrán establecer hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo”.
Existe un amplio debate (las consultas indicadas son prueba) de si al personal laboral le resulta de aplicación lo anterior por la imprecisa redacción del art. 51 TREBEP al decir lo mismo y lo contrario “Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente”.
Nadie plantea dudas de su aplicación en defecto de regulación legal o convencional, pero el problema surge cuando el convenio colectivo establece un régimen mejor que el del TREBEP de forma parcial habitualmente.
La representación sindical suele tener una postura clara, lo mejor de cada norma, pero esta no es la solución correcta como recuerda la Sentencia del TS de 8 junio de 2009:
Es decir, si se decide aplicar el régimen de permisos del convenio colectivo desplazando al del TREBEP, debe hacerse con todas las consecuencias y no sólo respecto del concreto aspecto favorable (los 9 días), y también respecto de las vacaciones. Por poner un ejemplo, casi seguro que los días adicionales de asuntos propios y de vacaciones no están previstos en el convenio, por lo que no serían aplicables.
A pesar de las dudas, en el fondo el número de días de asuntos propios afecta a la jornada anual a realizar, y en nuestra opinión sin duda desde la disp. adic. 144ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-, la regulación de la misma resulta homogénea (sector público) con independencia de la naturaleza jurídica de la relación, funcionarial o laboral. Y en defecto del acuerdo previsto en la misma “la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva”.
La citada disp. adic. 144ª finaliza diciendo “Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1. 7.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución”, regulando el art. 149.1.7ª la “Legislación laboral (...)”. No tendría sentido la mención a este apartado si no existiera la voluntad de aplicarla también al personal laboral.
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:
1ª. A pesar de las dudas, a partir de la LPGE 2018, en nuestra opinión, la jornada y, en consonancia, los permisos deben regularse de forma equivalente para ambos colectivos, funcionarios y laborales, en un acuerdo de común aplicación, siendo de aplicación la normativa estatal en defecto del mismo.
2ª. Si se decide aplicar el régimen de permisos del convenio colectivo desplazando al del TREBEP, debe hacerse con todas las consecuencias y no sólo respecto del concreto aspecto favorable (los 9 días), y también respecto de las vacaciones.