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2022

Nulidad del alta médica de funcionario municipal mediante sentencia. ¿Tiene derecho a una compensación por parte del ayuntamiento?


Planteamiento

Un funcionario de carrera del ayuntamiento, tras un proceso de baja por IT, impugnó vía judicial el alta médica dada por el INSS. En tanto se resolvía la impugnación, el funcionario ha estado acudiendo a su puesto de trabajo.

El juzgado le ha dado la razón revocando la referida alta médica. Y ahora el empleado público nos solicita una compensación en forma de descanso por todo el tiempo que ha estado trabajando cuando debería haber estado en situación de IT.

¿Tiene derecho el funcionario a tal compensación por parte del ayuntamiento?

Respuesta

Entendemos que el funcionario, tras el seguimiento del proceso de disconformidad o reclamación previa regulados en los arts. 3 y 4 del RD 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, procedió a la impugnación del alta médica de conformidad con el art. 140 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social -LJS-, que establece en su apartado 3 que:

  • “3. El proceso de impugnación de alta médica tendrá las siguientes especialidades:
  • a) La demanda se dirigirá exclusivamente contra la Entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia.
  • b) Será urgente y se le dará tramitación preferente.
  • c) El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo.
  • d) No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción.”

Aun cuando se trata de un procedimiento especialmente breve y sumario, nos indican que durante el tiempo en que se ha estado tramitando el funcionario como consecuencia del alta se incorporó a su trabajo, y presumimos que estuvo desempeñándolo, con la percepción del salario correspondiente.

A estos efectos hay que considerar lo señalado en el apartado d), esto es al funcionario se le repone en la percepción de la prestación por incapacidad temporal con efectos de la fecha del alta que se anula, por lo que consecuentemente tendrá que proceder a la devolución de las retribuciones percibidas por dicho periodo, ya que es incompatible el cobro de las mismas con la prestación por incapacidad temporal, por lo que en virtud del principio de enriquecimiento injusto y con todas las cautelas posibles, entendemos que le asiste la razón al funcionario, ya que en caso contrario habría estado prestando sus servicios al ayuntamiento sin recibir retribución alguna por parte de éste, lo que será compensado con el descanso solicitado. A mayor abundamiento, si el art. 30 del RDLeg 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto básico del empleado público -TREBEP-, establece que “la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador”, esto es, en caso de no cumplimiento de la jornada no cabe la retribución de la misma, “a contrario sensu” en el caso de jornada realizada sin retribución, cabrá que el tiempo empleado le sea devuelto al funcionario.

Conclusiones

1ª. De conformidad con lo establecido en el art. 140.3.d) LJS, anulada el alta se repone al demandante en la percepción de la prestación por incapacidad temporal con efectos de la fecha del alta que se anula, por lo que sí ha estado trabajando durante el periodo de tramitación de la impugnación del alta, tendrá que proceder a la devolución de las retribuciones percibidas en el mismo, ya que es incompatible su cobro con la prestación por incapacidad temporal.

2ª. En virtud del principio de enriquecimiento injusto y con todas las cautelas posibles, entendemos que le asiste la razón al funcionario, ya que en caso contrario habría estado prestando sus servicios al ayuntamiento sin recibir retribución alguna por parte de éste, lo que será compensado con el descanso solicitado. En el mismo sentido lo dispuesto por el art. 30 TREBEP interpretado “a contrario sensu”.