dic
2019

Nulidad de procedimiento expropiatorio por falta de notificación a propietarios afectados. ¿Procede retrotraer las actuaciones, actualizar el valor del justiprecio y abonar intereses?


Planteamiento

En el año 1988 por parte de la Administración se inicia expediente de expropiación de unos terrenos que afecta parcialmente a una parcela. La totalidad del expediente expropiatorio se tramitó a nombre de Herederos de D. X, incluyendo la relación de bienes y derechos afectados, a pesar de que en los años 80 se había otorgado escritura de aceptación y adjudicación de herencia, por lo que en el Registro de la Propiedad constaban como titulares del bien afectado la esposa del causante, que además era propietaria del 50% del mismo, y sus hijos.

Como consecuencia de ello, nadie compareció en el expediente, por lo que se dio traslado al Ministerio Fiscal y se procedió a consignar el justiprecio en la Caja General de Depósitos, sin que hasta la fecha se haya desconsignado esa cantidad.

¿Cabe decretar la nulidad radical de ese expediente expropiatorio por haberse producido una ocupación ilegal (vía de hecho) de los terrenos? Cuando hay una copropiedad, ¿es obligado notificar individualmente a cada propietario?

En caso de decretarse la nulidad radical del expediente, ¿se deberán retrotraer las actuaciones al momento en el que se publicó la relación de bienes y derechos afectados?

Al retrotraerse las actuaciones, ¿se tendrá que fijar nuevamente el justiprecio, conforme a los valores actuales o los de 1990? ¿Hay intereses?

Respuesta

La Administración actuante está obligada a notificar el acuerdo de necesidad de ocupación a los afectados. Así lo establece el art. 21 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa -LEF-, que, tras disponer que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y que dicho acuerdo se publicará en igual forma que la prevista en el art. 18 para el acto por el que se ordene la apertura de la información pública, determina en su apartado 3º que:

  • “Además habrá de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio, si bien en la exclusiva parte que pueda afectarlas.”

Igualmente, hay que tener en cuenta que la ausencia de notificación impediría a los afectados poder recurrir el acto con arreglo a lo determinado en el art. 22.1 LEF, lo que les generaría una indudable indefensión.

En este sentido, merece traer a colación la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 18 de octubre de 2017, dictada a tenor de la jurisprudencia del TS, que concluye que una vez dictada la resolución que declara la necesidad de ocupación es necesario notificar personalmente la misma al interesado, según exige el art. 21 LEF, y, como toda notificación, deberá ir acompañada de la indicación de los recursos procedentes, de tal forma que si la resolución de declaración de necesidad de ocupación se dicta, pero no se notifica personalmente al interesado y con la debida indicación de recursos, la ocupación es nula, para lo cual fundamenta dicha nulidad en los siguientes argumentos:

“A favor de esta consecuencia de nulidad absoluta debemos dar estos dos argumentos: a) Como dice el Tribunal Supremo en las sentencias de 21 de abril 2009 y 17 de febrero de 2010, «en definitiva se trata de que el afectado pueda combatir la declaración de necesidad de ocupación antes de que la ocupación misma se lleve a cabo»; y en este punto debemos recordar la importancia, incluso a nivel constitucional, de la tutela judicial cautelar. Si no hay una notificación en forma, y clara, de la decisión administrativa de expropiar, se priva al interesado de las capacidades mínimas de reacción en relación a una actividad administrativa que por definición tiene consecuencias irreparables; b) Como señala también el Tribunal Supremo en la sentencia 21 de abril de 2009 (FJ5º), los actos administrativos no notificados son ineficaces, y siendo ineficaz la declaración de necesidad de ocupación, las consecuencias de una ocupación realizada a su amparo para la expropiación son «radicales» c) Esta falta de notificación resulta insubsanable como consecuencia precisamente de la precipitación propia del procedimiento urgente, pues la ocupación es inmediata.”

Asimismo, la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 29 de julio de 2016 pone de manifiesto igualmente que el acuerdo de necesidad de ocupación que inicia el expediente expropiatorio ha de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el proyecto, no siendo suficiente a este respecto el cumplimiento del trámite de información pública de la relación de bienes y derechos para garantizar que el afectado pueda combatir la declaración de necesidad de ocupación antes de que la misma se lleve a cabo.

Así lo ha declarado el TC en su Sentencia de 1 de junio de 2009, donde se argumenta que:

  • “Este Tribunal ha declarado aplicable a las notificaciones administrativas su doctrina sobre la necesidad de emplazamiento personal de todos los interesados en los procesos judiciales, siempre que ello sea factible, en la medida en que la defectuosa realización de los mismos puede impedir la impugnación de los actos administrativos, con lo que se cercena la posibilidad de que sean revisados judicialmente y se priva, en consecuencia, al recurrente de obtener una tutela judicial efectiva frente a los mismos (…). De esta forma, podría ocurrir que la notificación edictal llevada a cabo por la Administración pudiera no ser considerada bastante a efectos de garantizar el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva.”

La ineficacia, por falta de notificación individualizada de la declaración de necesidad de ocupación a los afectados, provoca la nulidad del procedimiento expropiatorio, con la consecuencia de hacer retornar la realidad física transformada por la actuación expropiatoria al momento inmediatamente anterior a esa actuación, motivo por el cual deben reintegrarse los bienes y derechos expropiados a sus propietarios, y éstos, a su vez, el justiprecio percibido, a salvo los perjuicios causados por la privación desde la ocupación hasta la reversión del bien.

No obstante, la jurisprudencia ha determinado que cuando sea imposible material o legalmente llevar a cabo dicha devolución, deberá compensarse al propietario afectado mediante el abono de una indemnización equivalente al valor que tengan los terrenos ocupados en la fecha en que la imposibilidad de restitución in natura sea apreciada por el Tribunal, es decir, al momento de la sentencia, aunque lógicamente sin tener en cuenta a efectos de valoración la existencia de la infraestructura que ya se hubiera instalado sobre aquél, o bien se abone el justiprecio calculado a la fecha de la ocupación más el 25% de indemnización, cantidad a la que habrán de sumarse los intereses de demora calculados desde el día siguiente a la ocupación de la finca y hasta su real y efectivo pago.

Ciertamente, la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 -LPGE 2013-, introdujo la Disp. Adic. Única en la LEF, en la que se establece que “en caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que este acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”; y esta nueva previsión legal ha sido acogida por el TS, entre otras, en su Sentencia de 23 de diciembre de 2015, en la que exponía que, en virtud de la citada Disposición Adicional, abandonaba la anterior doctrina que había llevado en el pasado a la aplicación de la regla de la indemnización complementaria del 25% del justiprecio expropiatorio.

No obstante, a pesar de ello, la cuestión no está aclarada definitivamente y numerosos pronunciamientos de los TSJ han seguido reconociendo pretensiones indemnizatorias del expropiado en caso de expropiaciones ilegales, como la anteriormente citada Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 29 de julio de 2016 o la Sentencia del TSJ Castilla y León de 29 de diciembre de 2016.

Conclusiones

1ª. Si la resolución de declaración de necesidad de ocupación de los bienes a expropiar no se notifica personalmente a los interesados, y además con la debida indicación de recursos pertinentes, como deriva de lo dispuesto en los arts. 21 y 22 LEF, la ocupación es nula de pleno derecho.

2ª. La ineficacia, por falta de notificación individualizada de la declaración de necesidad de ocupación a los afectados, provoca la nulidad del procedimiento expropiatorio, con la consecuencia del deber de reintegrarse los bienes expropiados y el justiprecio percibido.

3ª. La jurisprudencia ha determinado que cuando sea imposible llevar a cabo dicha restitución in natura deberá compensarse al propietario mediante el abono de una indemnización equivalente al valor que tengan los terrenos ocupados en el momento de la sentencia, o bien el importe del justiprecio calculado a la fecha de la ocupación más el 25% de indemnización.

4ª. A pesar de que la Disp. Adic. Única LEF remite al régimen general de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia continúa aplicando la indemnización equivalente al valor del justiprecio más el 25% de dicha cantidad.

5ª. A la indemnización que perciba el propietario afectado habrá de sumarse los intereses de demora calculados desde el día siguiente a la ocupación de la finca y hasta su real y efectivo pago.