El ayuntamiento se adhirió a una asociación por acuerdo de la mayoría absoluta del pleno municipal de 28 de septiembre de 2011.
En noviembre de 2013 la Subdelegación del Gobierno interpuso recurso contencioso-administrativo contra el decreto de alcaldía que acordaba el pago de la cuota anual del ayuntamiento como asociado.
En fecha 10 de noviembre de 2014 se dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto y en consecuencia se anuló el decreto de alcaldía de 26 de septiembre de 2024:
“FALLO: estimar recurso contencioso-administrativo interpuesto por parte de la Abogacía de Estado, y en consecuencia anular el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de xxxx, de 26 de septiembre de 2012, por el que se acuerda el pago de la cuota de importe 745'50 euros a la Associació. Sin costas.”
El ayuntamiento interpuso recurso de apelación contra la sentencia en fecha 5 de diciembre de 2014.
El TSJ de Cataluña emitió sentencia, en fecha 19 de noviembre de 2018, del recurso de apelación presentado por el ayuntamiento, que confirma la sentencia en primera instancia.
Desde 2019 hasta la actualidad, el ayuntamiento ha devuelto todas las facturas de las cuotas anuales como asociados. Entendiendo que, según las dos sentencias, hay que impedir el pago de todas las cuotas sucesivas y no sólo la correspondiente a la anualidad de 2012 (única cuota interpuesta).
Por todo lo expuesto:
- ¿Deben reclamarse a la asociación el reintegro al ayuntamiento de los importes correspondientes a los años 2014 a 2018 dada la sentencia del Juzgado en 2014?
- O bien si el ayuntamiento, interpretando que la sentencia sólo afecta a la cuota de asociados del año 2012, ¿debe pagar la cuota a partir de 2019, visto que no se ha dejado sin efecto el acuerdo de adhesión a la asociación?
Siguiendo los datos aportados en la consulta, la sentencia anula el decreto de alcaldía por el que se ordena el pago a la asociación, con lo que la sentencia únicamente este pago dado que es el único que ha sido recurrido.
Sin embargo, una cuestión es lo que la sentencia determine y otra diferente la motivación de la sentencia en virtud de la cual declara ese pago como indebido. La sentencia del juzgado contencioso-administrativo de Barcelona de 5 febrero de 2015 sobre el pago a la asociación señala la falta de cobertura por el presupuesto municipal. El juzgado anula el acuerdo por el que se aprobaba una factura, en concepto de cuota de una asociación, con cargo al presupuesto municipal.
Siguiendo la sentencia:
Es decir, la anulación del pago no es porque el mismo, en sí e individualmente considerado no esté dentro de las competencias, sino que este tipo de pagos excede de las competencias o intereses locales de los municipios, por lo que no proceden y en consecuencia, al ser pagos indebidos , procede reclamar a la asociación todos los pagos y que por el mismo concepto se hayan efectuado a la asociación.
En la propia sentencia de referencia se deduce la imposibilidad de pagos de iguales características “Larga cita la anterior de precedentes judiciales, plenamente justificada aquí por práctica identidad sustancial de supuestos procesales que presentan los casos particulares allí y aquí resueltos, que, en suma, por los propios fundamentos del mismo obligará a estimar ahora la demanda deducida en los presentes autos, sin más que efectuar para ello las necesarias adaptaciones subjetivas y objetivas propias a cada supuesto particular, con la estimación del recurso y la subsiguiente anulación de la actuación administrativa aquí recurrida por resultar la misma disconforme a Derecho”, luego si el pago de 2012 es disconforme a derecho lo son el resto de los mismos efectuados por el mismo concepto.
En el mismo sentido, la Sentencia del juzgado contencioso-administrativo de Lleida de 15 abril de 2015 estima el recurso interpuesto, anulándose el pago efectuado por el ayuntamiento de la cuota como socio de la asociación, pues la defensa de un proyecto político supramunicipal no entra dentro de las competencias que se atribuyen al municipio. La circunstancia de que la Asociación sea perfectamente legal, tampoco permite dar cobertura por si sola al acto impugnado.
1ª. El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. La defensa de un proyecto político supramunicipal no entra dentro de las competencias que se atribuyen al municipio.
2ª. No procede el pago de gastos que no se incluyan dentro de la competencia municipal, por lo que procede la reclamación de los mismos como pago indebidos, independientemente de la existencia o no de sentencia, como acto administrativo propio del municipio.