may
2024

Normativa y criterios aplicables a la devolución de una beca por incumplimiento del desempeño académico


Planteamiento

Hemos tenido un caso particular con un becado por el ayuntamiento que no cumplió las bases -desempeño académico- y se le ha requerido la devolución total.

Debo añadir que el becado se ha comportado adecuadamente en todo momento atendiendo a los requerimientos, por ello queremos estudiar su caso y ver si existe solución.

Él nos indica que su falta de desempeño se debe a "causas mayores" por enfermedad sumada a su discapacidad -añade documentación médica-. No tenemos ningún tipo de excepción por estas causas y no sabemos si existen alguna normativa nacional que pueda hacer que el ayuntamiento lo tenga en cuenta ya que al no hacerlo quizás estaría cayendo en algún tipo de discriminación por motivos de salud.

El becado nos ha indicado que desea que se tenga en cuenta una posible exención de devolución por ello.

La universidad no le concedió el año de extensión por esta causa y no ha podido finalizar los estudios por ello no podemos simplemente conceder una prórroga para que presente más tarde el desempeño académico.

En caso de que tuviese que devolver el importe, el becario tiene intención de pago, pero no disponibilidad económica.

Ha solicitado un plan de pagos, pero no sabemos si tenemos obligación de concederlo

¿Qué leyes actuarían en ese caso?

¿Cuál es el importe mínimo que se puede exigir?

¿Podemos negarnos si no nos interesa?

¿Si él reclamase una reducción pueden otorgárselo?

Respuesta

Las becas se regulan por la propia norma que las convoca, de tal manera que las condiciones deben establecerse en la normativa que la convoca, como, por ejemplo, la posible participación de personas con discapacidad y las condiciones particulares que rijan para estas personas.

El art. 1 del RD 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, define las becas como:

  • “…la cantidad o beneficio económico que se conceda para iniciar o proseguir enseñanzas conducentes a la obtención de un título o certificado de carácter oficial con validez en todo el territorio nacional, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas y al aprovechamiento académico del solicitante.”

La sentencia del TS de 18 de noviembre de 2005, con cita en otras sentencias “de esta Sala de 28 de junio de 2005 (R 150/2003 ), «la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2001 (RC en interés de Ley 7097/1999 ), ratifica la exclusión del régimen jurídico laboral del vínculo que rige la relación entre el becario y la Universidad concedente, al declarar que los becarios resultan beneficiarios de una forma de subvención, de ayuda pecuniaria para que obtengan la debida formación, sin que exista relación de servicios profesionales con la Universidad, y sin que implique dicha ayuda económica una contraprestación de los trabajos que eventualmente realice, ni por vía de servicios de aquella índole ni por vía de una relación contractual de las características mencionadas, en cuanto que los trabajos en cuestión, sea cual sea su caracterización, no constituyen elemento esencial de la beca, al ser accesorios o complementarios de su formación, que es lo que integra la finalidad propia de tal "ayuda".”

Pero fuera de la normativa que convoca la beca no existe una obligación del becario, y si al convocar la beca no se establecen las causas por las que se puede acordar su devolución, vemos difícil que el expediente que se incoe termine con la devolución de la beca por incumplimiento del desempeño académico, teniendo en cuenta también que al concederse la beca ya tendría la discapacidad que le impedía el desempeño académico, no obstante vamos a contestar a las concretas cuestiones que se plantean.

En cualquier caso, si se establece un plan de pagos para la devolución de la beca, no existe una normativa clara a aplicar, por lo que existe cierta discrecionalidad de la corporación para aprobar el plan de pagos, teniendo en cuenta que siempre se tiene que motivar las condiciones del citado plan de pagos.

Entendemos que el importe mínimo que se puede exigir será el que se considere conveniente, y el importe máximo será aquel que le permita cumplir el plan de pagos y devolver el importe de la beca.

Creemos que la corporación puede negarse a establecer un plan de pagos y a exigir, en su caso, la totalidad del importe de la beca, debiendo motivar el por qué no acepta el plan de pagos, por ejemplo, porque habida cuenta de la situación económica del interesado no se cumpliría el plan de pagos.

Podemos traer a colación el criterio de la jurisprudencia sobre el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda, por si sirve de referencia. Así la sentencia del TS de 15 de octubre de 2015, señala finalidad de los aplazamientos y fraccionamientos, al entender que:

  • “a la luz de dichos principios es como ha de ser examinado el caso de autos, teniendo presente, como dice la sentencia de instancia, que la finalidad del aplazamiento y fraccionamiento de pago es facilitar el mismo en aquellos casos en que, por razones económicas afectantes al obligado, éste no puede hacer frente a la deuda. Supone dar la posibilidad del cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tener que acudir a la ejecución forzosa, cuando la situación patrimonial del obligado le impide o dificulta afrontar de manera inmediata el pago de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, siempre que dicho pago pueda razonablemente llevarse a cabo mediante el mismo en el futuro, a juicio motivado de la Administración.”

La sentencia citada del TS de 15 de octubre de 2015, establece las características de los aplazamientos y fraccionamientos:

  • “1ª) Constituye una excepción a la forma ordinaria de pago de las deudas tributarias, que por regla general ha de realizarse en los plazos que establezca la regulación de cada tributo. "El aplazamiento no puede convertirse en un modo habitual de satisfacción de las deudas tributarias" [ sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (casación para la unificación de doctrina 220/10 , FJ 5º)]. Lógicamente, dicha naturaleza debe ser ponderada cuando se interpretan las normas que lo regulan.
  • 2ª) El aplazamiento (en su caso, el fraccionamiento) es un derecho del contribuyente siempre que se den las circunstancias y se cumplan los requisitos a los que el legislador condiciona su concesión. Por lo tanto, la potestad que se atribuye a la Administración para resolver las solicitudes de aplazamiento no es técnicamente discrecional, como parecen entender el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Sala de instancia; si lo fuera, la Administración podría optar entre indiferentes jurídicos y resolver mediante criterios de mera oportunidad. No otra cosa deriva del artículo 6 de la Ley General Tributaria de 2003 : "El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos (...) tienen carácter reglado (...)". Se trata pues de una potestad reglada , que la Administración tributaria ha de ejercer aplicando al caso concreto los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en la norma ("situación económico-financiera que impida de forma transitoria efectuar el pago", "suficiencia e idoneidad de las garantías", "concurrencia de las condiciones precisas para obtener la dispensa de presentarlas"). Así se obtiene además del Reglamento General de Recaudación de 2005, cuando, en su artículo 51.1 , precisa que el órgano administrativo "examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la insuficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará las condiciones precisas para obtenerla". No hay en esta redacción ningún margen de maniobra para la Administración si concurren los requisitos señalados por el legislador, si bien le incumbe examinar, valorar y decidir si realmente concurren en cada caso, pero cuando están presentes no le cabe denegar el aplazamiento.
  • 3ª) En consecuencia, la decisión de no acceder al aplazamiento se debe fundar en la falta de cumplimiento de los requisitos a los que la ley condiciona su otorgamiento, debiendo, por lo tanto, estar suficientemente motivada, tras el examen y la evaluación de la falta de liquidez, de la suficiencia de las garantías ofrecidas o de la presencia de las condiciones que permitirían su dispensa [así lo hemos expresado en la sentencia de 12 de noviembre de 2009 (casa. 6984/03 , FJ 3º)]. Esa motivación ha de estar presente en el acto administrativo que deniega el aplazamiento, sin que el defecto pueda subsanarse después en la vía revisora, sea administrativa o jurisdiccional.”

Respecto a la reducción de la deuda, lo vemos más complicado, porque la reducción supone una condonación de una parte de la deuda. No somos partidarios de la condonación de deudas, ni tributarias ni no tributarias, las primeras porque deben estar previstas en la Ley y las segundas podrían considerarse como un perjuicio a la hacienda pública.

Conclusiones

1ª. Las normas a aplicar son las que se contienen en la que se convoca la beca.

2ª. El importe mínimo a exigir sería aquel que le permita al interesado cumplir el plan de pago.

3ª. Es posible que, mediante resolución motivada, se deniegue el plan de pagos y se exija la totalidad de la deuda.

4ª. A nuestro juicio no es posible una reducción de la deuda.