abr
2026

Nombramiento accidental de funcionario municipal en puesto de FHN: ¿procede el abono de las diferencias retributivas en las pagas extraordinarias?


Planteamiento

Se plantea la siguiente cuestión en relación con el régimen retributivo del personal funcionario:

Durante determinados periodos, y ante la ausencia de los titulares de los puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional (Tesorería, Secretaría o Intervención), se procede al nombramiento accidental de funcionarios de carrera para el desempeño temporal de dichas funciones, por un periodo determinado.

Como consecuencia de dicho nombramiento accidental, al finalizar el mes correspondiente se abona en nómina una diferencia retributiva por adscripción temporal, correspondiente a los días en los que efectivamente se han desempeñado esas funciones.

La duda que se suscita es la siguiente:

¿Debe dicha diferencia retributiva por adscripción temporal ser tenida en cuenta a efectos del cálculo de las pagas extraordinarias, en proporción al tiempo en que se han desempeñado las funciones del puesto accidentalmente?

En su caso, se solicita indicación sobre el criterio aplicable y la forma correcta de proceder en el cálculo de dichas pagas extraordinarias.

Respuesta

El art. 52.1 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, prevé una forma de provisión de los puestos reservados a esta clase de funcionarios, que tiene carácter excepcional, cuando no fuese posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en los artículos anteriores del citado real decreto, mediante el nombramiento accidental de alguno de sus funcionarios con la preparación técnica adecuada y, siempre que sea posible, que pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria.

Este tipo de nombramiento accidental constituye una forma de provisión del puesto vacante que supone para el funcionario designado plena dedicación y responsabilidad a las tares inherentes al mismo y con derecho al devengo de las retribuciones asignadas al mismo mientras lo esté ejerciendo en dicha forma.

Como no existe una regulación expresa de la forma de retribuir los nombramientos accidentales, a diferencia de los nombramientos por acumulación que sí vienen regulados su forma de percibir la cuantía correspondiente, debemos suplir la laguna con la jurisprudencia dictada. En ese sentido, resulta interesante la sentencia del TSJ Galicia de 6 de febrero de 2013 en la que, siendo el secretario quien pretende cobrar la retribución por acumulación del puesto de vicesecretario por ausencia de éste, argumenta la sentencia lo siguiente:

  • “En el presente caso entiende el recurrente que se procedió por parte del Ayuntamiento a acumular a las funciones propias de su cargo, como Secretario Xeral del Pleno, las del puesto de Vicesecretaria, que se encontraba vacante, lo que con arreglo a lo dispuesto en el art. 31 del Real Decreto le habría de reportar la percepción de una gratificación de hasta el 30%, pero olvida, sin duda interesadamente, que esa posibilidad requiere un nombramiento formal por parte de la Comunidad Autónoma y que los cometidos se desempeñen en una entidad local próxima pero distinta a aquella en la que se está destinado, por lo que incumplidos estos requisitos ha de concluirse que ni la acumulación de funciones amparan el nombramiento efectuado por la corporación municipal ni, como consecuencia de lo anterior, el ejercicio de las funciones de vicesecretario hace acreedor al recurrente de la percepción de la gratificación reclamada, siendo su situación más propia de un nombramiento accidental aunque la provisionalidad que son propios de estos nombramientos se haya prolongado en exceso, por lo que se impone la íntegra desestimación en el fondo del recurso.”

Así vemos también la sentencia del TSJ Galicia de 19 de septiembre de 2012 que, a su vez, cita la jurisprudencia del TS, y señala que:

  • “La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 27 de junio de 2007 y 21 de junio de 2011, ha permitido que un funcionario que desempeña funciones de categoría superior perciba las retribuciones complementarias objetivamente vinculadas al puesto de trabajo, pero para ello resulta inexcusable, en primer lugar, un nombramiento o investidura formal, y en segundo lugar que las funciones de categoría superior se realicen de forma completa, estable y exclusiva, no de modo ocasional, discontinuo o compartido. La segunda de dichas resoluciones (la de 21 de junio de 2011) declara la legalidad del precepto contenido en un convenio municipal que prevé el abono de las retribuciones complementarias del puesto de categoría superior desempeñado en base al argumento de que «por retribuciones del puesto de categoría superior han de entenderse necesariamente retribuciones objetivas y sólo éstas, que son las que únicamente están vinculadas al puesto y no al funcionario que los sirve, de tal suerte que con su abono se da plena virtualidad al esquema retributivo de la Ley 30/1984 (...). Y es que resultaría contradictorio que la Administración le reconociera a un funcionario capacidad o actitud suficiente para el desempeño provisional de un determinado puesto de trabajo y, simultáneamente, le negara los derechos económicos vinculados a ese mismo puesto, pudiendo llegar, incluso, a producir un resultado de difícil justificación desde la perspectiva del principio de igualdad al generar una situación de diferencia retributiva a pesar de que el cometido funcionarial estuviera referido a idénticas actividad y funciones», y con cita de la sentencia 27 de junio de 2007 (recurso de casación num. 2018/2002), que se pronunció sobre un precepto de similar redacción contenido en el Reglamento de Personal Funcionario del Ayuntamiento de Sevilla, referido al régimen retributivo del personal que desempeñara trabajos de superior categoría, argumenta que «en aquel artículo está presente la misma idea de la ecuación responsabilidad/retribución que siempre debe existir, y lo único que se viene a hacer es acotar los complementos retributivos sobre los que opera esa ecuación (se dejan fuera los complementos personales) y establecer la manera de designar en la nómina esa retribución».”

En definitiva, por la jurisprudencia, incluida la del TS, se acepta el argumento de que habrán de abonarse las retribuciones correspondientes al puesto de categoría superior mientras lo desempeñe el accidental, teniendo en cuenta que por retribuciones del puesto de categoría superior han de entenderse necesariamente retribuciones objetivas y sólo éstas, que son las que únicamente están vinculadas al puesto y no al funcionario que lo sirve, impidiéndose de ese modo el eventual enriquecimiento injusto de la Administración, que se habría beneficiado de la actividad desempeñada por el funcionario en un determinado puesto de trabajo sin abonarle como contraprestación las retribuciones complementarias asignadas al mismo.

Esto es, la compensación económica debe venir definida por el puesto que se ocupa, por lo que el incremento en la retribución de quien ocupa transitoriamente ese puesto de superior categoría se calculará a partir de la diferencia entre los complementos asignados al puesto.

Desde esa perspectiva no hay duda de que la ocupación de un puesto de superior categoría debe tener la consecuencia de una adecuada retribución, pero siempre referido a la diferencia de los complementos, y no debe abarcar a la totalidad de las retribuciones. Las pagas extraordinarias son retribuciones de carácter básico vinculadas al subgrupo de titulación A1.

El nombramiento y desempeño accidental del puesto de secretario, interventor o tesorero supondrá el derecho a percibir la diferencia de retribuciones complementarias (destino y específico) entre su puesto de origen y los citados. No obstante, habría de matizarse que si, con carácter previo, esas funciones por sustitución ya se han contemplado en la RPT y se hallan cuantificadas expresamente dentro de los conceptos retributivos de carácter complementario vinculados a su puesto de origen (complementos de destino o específico), habría de entenderse que el desempeño de dichas funciones de sustitución ya están retribuidas en sus propias retribuciones complementarias, de modo que no darían lugar al abono de las diferencias antes indicadas.

Conclusiones

1ª. La ocupación de un puesto de superior o diferente categoría debe tener la consecuencia de una adecuada retribución, pero siempre referido a la diferencia de los complementos, y no debe abarcar a la totalidad de las retribuciones. Las pagas extraordinarias son retribuciones de carácter básico vinculadas al subgrupo de titulación A1.

2ª. Situación distinta es que el puesto de origen fuera perteneciente a un subgrupo de titulación inferior, entonces las retribuciones básicas que corresponden al funcionario municipal nombrado accidentalmente en el puesto de secretario, interventor y/o tesorero son las correspondientes a su grupo de clasificación profesional (el de origen siempre), comprendidos los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.

3ª. No obstante, si con carácter previo esas funciones por sustitución ya se han contemplado en la RPT y se hallan cuantificadas expresamente dentro de los conceptos retributivos de carácter complementario vinculados a su puesto de origen (complementos de destino o específico), habría de entenderse que el desempeño de dichas funciones de sustitución ya está retribuido en sus propias retribuciones complementarias, de modo que no darían lugar al abono de las diferencias antes indicadas.