jun
2024

No sujeción al IVA del ingreso derivado de un canon por concesión demanial


Planteamiento

Por el ayuntamiento se está tramitando una concesión demanial para instalación de puntos de recarga en una explanada de titularidad pública. Ahora bien, a la hora de establecer el canon, surge la duda de si este está afectado por el IVA y a qué tipo y si debe emitirse factura o bien por el contrario se encuentra exento.

También se plantea que, en lugar de canon, pudiera establecerse una tasa. En ausencia de ordenanza fiscal, ¿se aplicará el canon, o bien si existiera ordenanza fiscal podría aplicarse la tasa por ocupación de dominio público?

Respuesta

El art. 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA-, establece que están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, el art. 5 LIVA define como empresarios o profesionales a quienes realicen actividades empresariales o profesionales, entendiéndose por tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Según la doctrina de la DGT, en su consulta vinculante V1718/2013, los preceptos mencionados se aplican también a los entes públicos. Así, los entes públicos que ordenen un conjunto de medios personales y materiales para desarrollar una actividad empresarial o profesional serán considerados empresarios a efectos del IVA.

El art. 7.9º LIVA establece que:

  • “No estarán sujetas al impuesto:
  • 9. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
    • a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
    • b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
    • c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
    • d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”

La DGT en su consulta vinculante V2984-16 aclara que la concesión administrativa de un bien demanial por un ayuntamiento no está sujeta al IVA, al no estar contemplada en las excepciones del art. 7.9º LIVA.

Por lo tanto, dado que la concesión sobre el dominio público para la instalación de puntos de recarga no se encuentra entre las excepciones mencionadas en el art. 7.9º LIVA, el canon que paga el concesionario al ayuntamiento no se encuentra sujeto a IVA.

Por lo tanto, el ayuntamiento no debe emitir factura con IVA por el canon cobrado.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que, como contraprestación por la ocupación del dominio público, sin importar la forma o el instrumento jurídico empleado para dicha ocupación, el importe pagado a la administración se considera siempre una tasa, independientemente del nombre que se le dé (canon, tarifa, etc.). Además, conforme al art. 24.1.b) del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-:

  • "Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa estará determinado por el valor económico de la proposición sobre la que se base la concesión, autorización o adjudicación."

Para el establecimiento de una tasa por ocupación del dominio público es necesaria una ordenanza fiscal, que debe ser aprobada por el pleno del ayuntamiento. Ahora bien, la ausencia de una ordenanza fiscal no impide el cobro del canon que, en todo caso, va a tener la naturaleza jurídica de tasa.

Conclusiones

1ª. El canon que debe satisfacer el concesionario al ayuntamiento por la concesión administrativa para la instalación de puntos de recarga no está sujeto a IVA, según lo dispuesto en el art. 7.9º LIVA y la doctrina de la DGT.

2ª. En ausencia de una ordenanza fiscal específica, el ayuntamiento no puede aplicar una tasa por ocupación del dominio público y debe recurrir al establecimiento de un canon que, en todo caso, tendrá la naturaleza jurídica de tasa.