nov
2023

No sujeción al IIVTNU en caso de inexistencia de incremento de valor, ¿se produce en las transmisiones lucrativas?


Planteamiento

El día 05/07/2006 un vecino compra un inmueble que el 28/01/2021 dona a su hijo.

El donatario interpone el día 22/06/2021 frente a la liquidación girada por el ayuntamiento, recurso de reposición, aduciendo "la inexistencia de incremento de valor con referencia a las cantidades consignadas en las escrituras de compraventa inicial y de donación del inmueble".

En este sentido, ¿debe estimarse el recurso cuando el donatario (sujeto pasivo del impuesto) ha recibido un inmueble que incrementa su patrimonio?

Respuesta

El art. 104.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, define el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana como un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Del precepto transcrito deducimos las características del impuesto:

1. Es un impuesto voluntario para las corporaciones locales, por lo que podrán o no establecerlo. Así consta expresamente en el art. 59.2 TRLHRL, que establece el carácter potestativo del IIVTNU junto con el ICIO.

2. Para su exigencia es necesario que el ayuntamiento adopte cuerdo de imposición y de aprobación de la ordenanza fiscal correspondiente.

3. Es un tributo directo, porque grava la renta cuando se produce, esto es con la transmisión del inmueble.

4. Grava el incremento del valor de los terrenos, no de las construcciones, por lo que son aquéllos los que tienen que cumplir las condiciones impuestas en la norma.

5. Los terrenos gravados tienen que tener la naturaleza de urbanos de conformidad con las normas urbanísticas vigentes. Por tanto, y como ratifica expresamente el apartado 2 del citado artículo 104.1 TRLRHL, no están sujetos al impuesto el incremento del valor de los terrenos de naturaleza rústica.

6. El incremento del valor se tiene que poner de manifiesta tanto en la transmisión de la propiedad de los terrenos como en la constitución o transmisión de derechos reales sobre los terrenos.

El incremento o decremento de valor se produce con la transmisión, independientemente de quién sea el sujeto pasivo. Lo único que ocurre es que en las transmisiones lucrativas (tanto en las mortis causa, como en las donaciones) quien paga el impuesto, el sujeto pasivo, es quien adquiere el patrimonio, no quien lo transmite. En un caso (el del fallecimiento del causante) porque ya no existe y, en otro (en el de las donaciones) porque el legislador quiere que pague el impuesto precisamente quien adquiere el terreno, esto es, quien se beneficia de la transmisión.

Por ello, el art. 104.5 TRLRHL, no distingue entre transmisiones lucrativas y onerosas, disponiendo que no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición

Y es en la determinación del sujeto pasivo donde el art. 106 TRLRHL distingue entre transmisiones, al establecer que es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

  • a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
  • b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 35.4 LGT, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Por tanto, mientras que en las transmisiones a título oneroso el sujeto pasivo es quien transmite, cuando la transmisión lo es a título lucrativo, el sujeto pasivo es quien adquiere.

Y en ambos casos, se aplica el art. 104.5 TRLRHL, por tanto, en el caso de que no se produzcan incrementos de valor no se produce la sujeción al impuesto, tanto si la transmisión es onerosa como si es lucrativa.

Dos cuestiones más hay que tener en cuenta: una relativa a las transmisiones lucrativas, para que el valor a tener en cuenta no sea el declarado discrecionalmente por las partes, el propio art. 104.5 del TRLRHL, dispone que si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En consecuencia, el valor a tener en cuenta en las transmisiones gratuitas es el del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y no el declarado en escritura por las partes.

Y, en segundo lugar, hay que tener en cuenta, para el caso de que no exista incremento de valor y la transmisión no esté sujeta al impuesto que, como dispone el art. 104.5 TRLHL, en la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disp. adic. 2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Conclusiones

1ª. No está sujeto al IIVTNU las transmisiones gratuitas en las que no exista incremento de valor.

2ª. Para determinar si existe o no incremento de valor, se debe tener en cuenta el valor consignado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no el declarado por las partes en escritura.

3ª. Si el donatario ha acreditado de conformidad con la Ley que no existe incremento de valor, debe estimarse el recurso.