oct
2022

Negociación colectiva en el caso de ayuntamiento sin representación sindical


Planteamiento

El ayuntamiento cuenta con 5 funcionarios y 9 trabajadores laborales. No existe representante sindical de los laborales ni de los funcionarios.

¿El ayuntamiento tiene la obligación de constituir la mesa general de negociación? ¿Cómo deben articularse los procesos de negociación colectiva en el caso de no contar con representantes unitarios, ni de personal funcionario ni laboral?

Respuesta

A la primera de las cuestiones planteadas, la constitución de la mesa general de negociación, resulta obligatoria en los términos y para las materias establecidos en los arts. 36.3 y 37 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, acarreando la falta de negociación la nulidad de las decisiones municipales adoptadas.

A la segunda de las cuestiones planteadas, referente al personal funcionario, el art. 39.2 TREBEP establece con claridad la imposibilidad de designar delegados de personal en unidades electorales con menos de seis funcionarios:

  • “2. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal (…)”

En el caso del personal laboral, el art. 62.1 del RDLeg 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto de los trabajadores -ET/15- (EDL 2015/182832); nos dice que:

  • “La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de cincuenta y más de diez trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría.”

Esto es, tampoco resulta obligatoria la existencia de delegado de personal, sino facultativa por decisión de los trabajadores.

Sentado lo anterior, en varias consultas hemos manifestado el criterio de la utilización de las reglas del sentido común, y dado que no resulta posible la elección de delegados de personal en estas unidades o es facultativa, la solución es la negociación directa con los trabajadores afectados, posibilidad reconocida por la Sentencia del TS de 19 de marzo de 2001, que, aunque sea del ámbito laboral, sirve como argumentario:

  • “La Ley no permite la agrupación, posiblemente, por considerarla innecesaria, en atención a que, como expone la sentencia recurrida, los problemas que puedan surgir en los centros de pequeñas dimensiones pueden resolverse por los propios interesados, y no llegan alcanzar una problemática tan amplia y general que requiera el soporte de una representación de intereses generales.”

Además, como recuerda esta Sentencia, “debe significarse además que la normativa legal en su conjunto es suficiente, frente a lo que afirman los recurrentes, para no dejar a los trabajadores de la empresa demandada desprovistos de representación, defensa y asistencia”, ya que la defensa de estos funcionarios y trabajadores puede realizarse por las organizaciones sindicales representativas:

  • “Pueden por ello los sindicatos, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, constituirse a través de órganos, que, legalmente son conocidos con el nombre de secciones y delegados sindicales -art. 8.1.a) de la LOLS-, con capacidad para ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores», bien que sin las garantías y prerrogativas previstas en el art. 10.3 de aquella Ley Orgánica. Por último, los sindicatos están legitimados para promover conflictos colectivos en defensa de los trabajadores de una empresa aunque no tengan implantación en ella.”

En consecuencia, entendemos que resulta legítima la negociación con los propios empleados públicos afectados, reunidos formalmente y levantando acta, o con una representación significativa de estos, decidida previamente por ellos, a la que podrán acudir representantes sindicales de las organizaciones sindicales, recomendando que cuanto menos faciliten información a las más representativas en el ámbito funcionarial de su comunidad autónoma.

Conclusiones

1ª. A la primera de las cuestiones planteadas, la constitución de la mesa general de negociación, resulta obligatoria en los términos y para las materias establecidos en los arts. 36.3 y 37 TREBEP, acarreando la falta de negociación la nulidad de las decisiones municipales adoptadas.

2ª. A la segunda de las cuestiones planteadas, en la entidad local consultante no resulta posible la elección de delegado sindical en el personal funcionario, y es facultativa en el personal laboral, por lo que de conformidad con los argumentos contenidos en el cuerpo de la consulta, entendemos que resulta legítima la negociación con los propios empelados públicos afectados, reunidos formalmente y levantando acta, o con una representación significativa de estos, decidida previamente por ellos, a la que podrán acudir representantes sindicales de las organizaciones sindicales, recomendando que cuanto menos faciliten información a las más representativas en el ámbito funcionarial de su comunidad autónoma.