jul
2019

Negociación colectiva de nueva RPT en el Ayuntamiento: consecuencias de la omisión de trámites formales obrantes en el Reglamento de Funcionamiento de la MGN


Planteamiento

Este Ayuntamiento ha aprobado en Pleno la nueva RPT. Por Secretaría en el informe previo se comunicó que por la Mesa de negociación no se había cumplido lo dispuesto en el Reglamento de Funcionamiento de la Mesa General de Negociación de este Ayuntamiento sobre la difusión de las actas aprobadas a través de la web y tablones de anuncios del Ayuntamiento, además de otros aspectos formales como el incumplimiento de las notificaciones, citación y documentación en las convocatorias. En la actualidad se ha presentado recurso de reposición con estos aspectos.

Interesaría forma de proceder por esta Corporación.

Respuesta

Para el análisis de la cuestión planteada debemos partir de lo dispuesto en el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, concretamente en el Capítulo IV del Título III (arts. 31 a 46), y el derecho que tienen los empleados públicos a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.

La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se rige por los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, y se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales por la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical -LOLS-, y lo previsto en el propio TREBEP.A este efecto, el art. 33.1 TREBEP dispone que:

  • “…se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución.”

El art. 36.3 TREBEP obliga a constituir, en el ámbito de cada Entidad Local, una Mesa de Negociación común para el personal funcionario y laboral al servicio de la misma; y el art. 34.7 TREBEP obliga a ambas partes a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación.

El art. 37 TREBEP enumera las materias que han de negociarse preceptivamente, entre las cuales se incluyen las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

Dicho lo cual, como primera conclusión de lo anteriormente expuesto, podemos indicar que la Mesa de Negociación se considera un instrumento para garantizar y hacer efectiva la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos en el ámbito de la Entidad Local correspondiente, la cual deberá respetar en su constitución y funcionamiento el conjunto de prescripciones legales señaladas, especialmente en cuanto a su legitimación y principios de actuación, pudiendo, tal y como hemos señalado en numerosos pronunciamientos anteriores, disponer de un reglamento o normas que arbitren su funcionamiento, en aspectos tales como la composición, régimen de adopción de acuerdos o cuestiones más formales como las convocatorias o publicidad de los acuerdos adoptados. En relación a ello recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:

  • - Régimen de funcionamiento y composición de la Mesa General de Negociación. ¿Debe el Secretario del Ayuntamiento formar parte necesariamente de ella? ¿Se aplica supletoriamente la normativa sobre órganos colegiados de la Ley 40/2015?
  • - ¿Es necesario crear una nueva MGN tras realizar elecciones locales y sindicales? ¿Debe aprobarse un nuevo Reglamento de funcionamiento cada vez que se cree una nueva MGN?

En cuanto a los acuerdos que pueden adoptarse en las Mesas negociadoras, el art. 38.3 TREBEP indica que:

  • “Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos.”

En este punto y en relación a posibles omisiones en la negociación colectiva puede resultar de interés la lectura de la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 16 de mayo de 2014, en virtud de la cual:

  • “A la hora de determinar el alcance de la negociación colectiva y las consecuencias de su omisión, hay que acudir a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo (…), en la que se destaca que la forma imperativa que emplean los correspondientes preceptos relativos a la negociación, sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la misma, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración; y, consiguientemente, procede aplicar la sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya omitido este requisito formal, de carácter esencial para la correcta formación de voluntad del órgano autor de la norma.
  • (...) A este respecto, debemos recordar en primer lugar que, (…) «la obligación de negociar no es de resultado y menos aún de satisfacer pretensiones o reivindicaciones totales de una de las partes, por hipótesis la sindical o funcionarial, sino obligación de procedimiento y exigencia de, cuando menos, un intercambio dialógico de experiencias y propuestas que, conduzca o no a un resultado materialmente transaccional, supere el nivel de lo meramente informativo y de cortesía, para abrir el debate entre las partes con una real, y no simulada, proclividad a que las aportaciones de los representantes de los funcionarios puedan influir y materializarse en aspectos concretos de la materia a regular por la Administración empleadora».”

Vistas las consideraciones expuestas conviene centrarse en el supuesto de hecho planteado: tras la negociación y aprobación de una Relación de Puestos de Trabajo -RPT- se ha interpuesto un recurso de reposición en el cual se advierten una serie de incumplimientos de carácter formal del Reglamento de Funcionamiento de la Mesa General de Negociación -MGN- del Ayuntamiento consultante, concretamente “sobre la difusión de las actas aprobadas a través de la web y tablones de anuncios del Ayuntamiento, además de otros aspectos formales como el incumplimiento de las notificaciones, citación y documentación en las convocatorias”, aspectos que fueron puestos de manifiesto mediante informe previo de la Secretaría municipal.

El art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, señala que:

  • “1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
  • 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
  • 3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.”

En consecuencia, de la información suministrada parece ser que la entidad consultante obvió alguna de las formalidades en la publicidad de las actas aprobadas, notificaciones y documentación de las convocatorias, aspectos importantes, sin lugar a dudas, advertidos por la Secretaría municipal, que habían de respetarse y seguirse en todo el proceso negociador, los cuales debían cumplirse, a nuestro juicio, no sólo en aplicación de las propias normas de funcionamiento de la Mesa, sino que se trata de aspectos y formalidades que pueden derivar de los principios de principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, antes mencionados.

Indicado lo anterior y sin conocer al detalle el alcance de las omisiones formales que pudieron acontecer, entendemos que habrá de analizarse en el caso concreto si estos posibles defectos de forma impidieron de una forma objetiva y clara que alguna de las partes negociadoras ejerciera la negociación colectiva del asunto en los términos legalmente establecidos, es decir, si consecuencia de ello, por ejemplo, no se pudo asistir a las reuniones por alguna de las representaciones, no se dispuso en ningún momento de la documentación a negociar, hubo opacidad en la gestión, etc., de forma que se pueda concluir que se han conculcado los principios legales de la negociación en un asunto de relevancia como la RPT del Ayuntamiento, o si, por contra, se ha tratado de aspectos que no han afectado al ejercicio legítimo de la negociación colectiva para las partes negociadoras y únicamente se trata de alguna irregularidad no invalidante que no ha cercenado el contenido de la negociación colectiva entendida en los términos del TREBEP y la jurisprudencia.

Finalmente, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:

  • - Comunidad Valenciana. Impugnación de los acuerdos plasmados en el acta de la Mesa de Negociación antes de ser aprobados por el órgano administrativo competente. Concepto de “suficiente negociación”.
  • - Procedimiento de aprobación por el Ayuntamiento de la Relación de Puestos de Trabajo. Trámite de alegaciones.
  • - ¿Tienen los representantes sindicales obligación de asistir a las sesiones de la MGN debidamente convocadas? ¿Qué consecuencias tiene la inasistencia por mala fe negocial?

Conclusiones

1ª. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo, y se rige por los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia.

2ª. En el supuesto de hecho planteado, la entidad consultante obvió alguna de las formalidades en la publicidad de las actas aprobadas, notificaciones y documentación de las convocatorias, advertidos por la Secretaría municipal y que habían de respetarse en aplicación de las propias normas de funcionamiento de la Mesa de Negociación. Desconocemos el alcance de las omisiones formales que pudieron acontecer; no obstante, entendemos que habrá de analizarse en el caso concreto y ponderarse si estos posibles defectos de forma impidieron de una forma objetiva y clara que alguna de las partes negociadoras ejerciera la negociación colectiva del asunto en los términos legal y jurisprudencialmente establecidos, en cuyo caso podría suponer la nulidad del acuerdo adoptado; o si, por contra, se ha tratado de aspectos que no han afectado al ejercicio legítimo de la negociación colectiva para las partes negociadoras y únicamente se trata de meras irregularidades no invalidantes que no han cercenado en ningún caso el contenido de la negociación colectiva entendida en los términos del TREBEP y la jurisprudencia.