ago
2020

Negativa o actitud obstativa de trabajador municipal a recibir la carta de despido. Pasos a seguir por el ayuntamiento


Planteamiento

El ayuntamiento está tramitando expediente para supresión de servicio de escuela de personas adultas con la consiguiente clausura del centro de formación. Se ha realizado ya la aprobación inicial por el Pleno, un mes de información pública, audiencia al profesor y a Conselleria y, por último, la aprobación definitiva por el Pleno. Una vez sustanciado este expediente, el Alcalde adoptará resolución de despido objetivo y notificará la carta de despido al profesor.

Hasta la fecha toda resolución ha sido notificada al profesor a través de la sede electrónica, sin ningun problema. Sin embargo, recientemente se le envió por email (no por sede electrónica) copia de la nómina de julio, como es costumbre, y contestó que tiene derecho a estar desconectado en sus vacaciones o días de libre disposición.

Llegado el momento, ¿puede rechazar la notificación electrónica de la carta de despido? Es decir, ¿puede "no acusar recibo"? En caso afirmativo, ¿la notificación es válida y eficaz o habría que recurrir a otra forma de notificación alternativa?

Respuesta

Es reiterada la jurisprudencia y la doctrina de los TSJ, sobre la negativa del trabajador a ser notificado de la carta de despido, al decir que la notificación del despido en la medida en que ésta es un acto recepticio de voluntad, exige la debida notificación al trabajador afectado, por ello el empresario deberá hacer todos los esfuerzos precisos para lograr tal finalidad, cumpliendo con su obligación de notificación cuando "apuró todas las garantías y formalidades para que su decisión llegara a conocimiento del despedido".

Así, por ejemplo, la Sentencia del TSJ Cataluña de 19 junio de 2019 señala que:

  • “Remitiéndose a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en los análogos supuestos de la comunicación del despido, incluso ante el supuesto en que se deja caducar el aviso sin retirarlo, (ex SSTS de 23 de mayo de 1990 , 10 de abril de 1989 , 9 de noviembre de 1988 , 13 de abril de 1987 y 17 de abril de 1985) recuerda la referenciada de esta Sala de lo Social : «la validez de la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo, dado que cumple la finalidad de que la decisión empresarial llegue a conocimiento del trabajador despedido, sin que ello pueda ser impedido por una actitud obstativa del trabajador a la recepción de la carta, por el rehúse de la misma, a lo que se equipara la falta de personación en la oficina de correos para recibirla pese a haber recibido el aviso de la misma, ya que lo contrario supondría dejar a la voluntad de la parte los efectos del requisito de comunicación escrita del despido observado por la empresa»; exigiéndose «que no quedase duda de haber sido eludida su recepción por el trabajador ( STS 10-4-1989 ), ya que la jurisprudencia, al reafirmar el carácter constitutivo de la notificación formal del despido por el empresario, la entiende consumada si el trabajador se niega a recibir el contenido de la carta - sentencias de 18 de febrero y 5 y 12 de marzo de 1986 - ( STS 13/4/1987 ), siempre que el empresario haya adoptado los medios razonables para hacer llegar la comunicación al trabajador». Pues como ha indicado entre otras la STC del 27/5/1985 -añade la que se cita de esta Sala- no existe indefensión cuando se aprecia falta de diligencia de la propia demandante del amparo, en la vía laboral, en la gestión de sus intereses (Sentencia de este Tribunal 157/1985, fundamento jurídico quinto). Y es que, como este Tribunal ha dicho con reiteración, si las posibilidades de defensa procesal de un ciudadano resultan mermadas o incluso reducidas a nada como consecuencia de la propia inacción o torpeza o falta de diligencia, no puede apreciarse indefensión en el sentido del art. 24.1 de la Constitución, ni imputarse la misma a los actos de los poderes públicos.

Estamos ante no atención voluntaria y consciente de atender el llamamiento y no ante ignorancia de la circunstancia y es correcta la conclusión de la sentencia de instancia lo que impone su íntegra confirmación previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.”

Por su parte, el TSJ Madrid en su Sentencia de 22 marzo de 2019 manifiesta que:

  • “Por lo demás, no está de más reiterar que la notificación en estos casos se produce cuando la empresa ha puesto todos los medios a su alcance para hacerla llegar al trabajador despedido, sin que ello pueda ser impedido por el rehúse de la carta, ya que lo contrario supondría dejar a la voluntad de la parte los efectos del requisito de comunicación escrita del despido observado por la empresa. Recuerda en tal sentido la Sentencia de esta Sala de 23-10-2009, Rec. 3.968/2009, que «acto seguido hay que preguntarse cuándo se puede apreciar que se rehúsa la recepción. No hay duda en cuanto a que podemos hablar de notificación rehusada en aquellos casos en que el destinatario manifiesta explícitamente su voluntad de no hacerse cargo de ella ... y la misma conclusión se impone en aquellos otros casos en que la propia actitud del destinatario de una notificación le coloca en una posición de imposibilidad material de recibirla, sin culpa reprochable al emisor del mensaje, ya que una actitud obstruccionista no puede favorecer a quien la lleva a cabo cuando de esta forma causa una especial dificultad a la contraria para conseguir ese mismo efecto, requiriéndole una diligencia que no resulta exigible».
  • O dicho de otro modo, el actor ha incurrido en «voluntad rebelde» para recoger la notificación de la carta de despido y todo desconocimiento o desconocimiento tardío de la carta le resulta imputable a él solamente por cuanto es criterio de la jurisprudencia y de la doctrina jurisprudencial que la negativa acreditada del trabajador a recibir la carta de despido, cualquiera que sea la forma de manifestarla (rehúse expreso de la comunicación, situación en paradero desconocido, desatención al acuse de recibo) exime de cualquier responsabilidad a la empresa que actuó con razonable diligencia en el intento de notificación de aquélla y no impide el inicio del plazo de caducidad previsto en el art. 59.3 ET , pues la conclusión contraria dejaría en manos del despedido el inicio de la decadencia del derecho, con obvio detrimento de la seguridad jurídica. Así acontece en el presente supuesto, confirmándose la decisión de instancia.”

Y la Sentencia del TSJ Cataluña de 25 mayo de 2017 establece que:

  • “Atendidos los referidos hechos, coincidimos con la sentencia recurrida en que se evidencia la voluntad del trabajador de evitar o, al menos, retrasar injustificadamente, la notificación del despido, pues no acudió a la citación para el 16 de diciembre de 2014, sin justificar dicha inasistencia pues a tales efectos no puede considerarse bastante que él mismo diga que no puede ir -de ahí que no estimáramos la adición fáctica, pues carecería de relevancia-, máxime cuando no trata de suplir aquella incomparecencia personándose algún otro día próximo o interesándose por el resultado del expediente sancionador abierto, cuya resolución podía intuir habida cuenta le había dado de baja en el correo corporativo. No obstante, la empresa decidió remitirle la carta por burofax el mismo 16 de diciembre, por lo que asume -la empresa-, que no ha comunicado el despido y que debe estarse a la notificación intentada por dicho medio y consta intentada la notificación del burofax en el domicilio del trabajador al cabo de dos días y que no hallándose el actor se dejó aviso el 18 de diciembre de 2014, no recogiendo el burofax hasta el 15 de enero de 2015, sin justificar en modo alguno las razones por las que no recogió antes la referida comunicación.
  • Bajo estos antecedentes fácticos hemos de concluir que a la empresa no se le puede imputar falta de diligencia -como pretende la parte recurrente-, por no haber acudido a otros medios para intentar la notificación del despido al trabajador pues, precisamente, el correo electrónico -al que alude la parte recurrente-, es notorio que no hace prueba ni del momento de la entrega del documento, ni de la persona que lo recibe (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo 9-07-2009, R 2441-08).
  • En síntesis, consideramos que la empresa había cumplido con la diligencia necesaria para agotar todas las posibilidades de comunicación y que, por otra parte, la conducta del trabajador era reveladora de una actitud obstruccionista para evitar la recepción de la carta de despido o, por lo menos, retrasar su entrega« sin que pueda imputarse a la demandada un retraso en la recepción de la carta de despido del que sólo la recurrente es causante. La tesis contraria que sostiene el motivo parte de la exigencia de una diligencia extraordinaria a la empresa para excusar la falta de negligencia propia y, como ha señalado la doctrina de la Sala, no cabe imputar los defectos en la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida (sentencias de 13 de abril de 1987 y 17 de abril de 1985)» (Sentencia del Tribunal Supremo 23-05-1990).”

En igual sentido, véanse las Sentencias del TSJ la Comunidad Valenciana de 28 octubre de 2008, TSJ Castilla y León de 4 septiembre de 2008 y TSJ Asturias de 20 febrero de 2015.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa debe concluirse que no cabe la negativa, ni la actitud obstativa, del trabajador a la recepción de la notificación del despido pues de producirse una u otra la notificación podrá entenderse realizada. No obstante lo anterior, y en orden a que pueda entenderse cumplido ese deber de máxima diligencia de la entidad consultante, sería recomendable que, en caso de no atenderse a la notificación en sede electrónica, la misma se intentará mediante su remisión postal al domicilio del trabajador y por cualquier medio que dejara constancia de dicha remisión, contenido de la carta de despido y, en su caso, recepción de la misma.

Conclusiones

1ª. No cabe la negativa, ni la actitud obstativa, del trabajador a la recepción de la notificación del despido pues de producirse una u otra la notificación podrá entenderse realizada.

2ª. No obstante, en orden a que pueda entenderse cumplido ese deber de máxima diligencia de la entidad consultante, sería recomendable que, en caso de no atenderse a la notificación en sede electrónica, la misma se intentará mediante su remisión postal al domicilio del trabajador y por cualquier medio que dejara constancia de dicha remisión, contenido de la carta de despido y, en su caso, recepción de la misma.