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2021

Negativa municipal a la exigencia del contratista del pago anticipado de la prestación en contrato menor de suministro: ¿puede entenderse resuelto de mutuo acuerdo?


Planteamiento

El ayuntamiento adjudicó mediante contrato menor a una empresa suministradora de material informático una serie de hardware necesario para las oficinas municipales. Antes de la adjudicación, la mercantil presentó una declaración responsable, comprometiéndose, en aplicación de lo establecido en el art. 118 LCSP, a ejecutar el contrato con estricta sujeción a los requisitos y condiciones expresados en la solicitud de oferta. Asimismo, declaraban aceptar las condiciones del contrato, ostentar la capacidad de representación de la entidad de referencia, tener capacidad de obrar y contar con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, no estar incurso en prohibiciones para contratar con la Administración y cumplir con las obligaciones establecidas en la normativa vigente en materia laboral, social y de igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

Ahora la mercantil dice que no le es posible suministrar el material sin previo pago (no decían nada de esto en la solicitud de oferta), por lo que, ante la negativa municipal al previo pago, presentan escrito en el que dicen que anulan el contrato de pedido por no ser aceptadas por el ayuntamiento las condiciones de pago.

¿Podemos entender resuelto por mutuo acuerdo el contrato o existe incumplimiento del contratista? ¿Cómo debemos proceder?

Respuesta

El contrato que nos ocupa, según nos indican, se tramita siguiendo el procedimiento establecido en el art. 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, esto es, como contrato menor de suministro, por lo que para el expediente únicamente es necesaria la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación del umbral de valor estimado inferior a 15.000 euros, independientemente de que el ayuntamiento establezca otra serie de requisitos adicionales en la tramitación del citado contrato.

Se plantea por la empresa el pago anticipado del suministro. En este sentido, el art. 59.1 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos, dispone que “previamente al reconocimiento de las obligaciones habrá de acreditarse documentalmente ante el Órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto”. Esto es, para que proceda el reconocimiento de la obligación y, posteriormente, el pago, es necesario que el contratista haya efectuado el suministro.

En el mismo sentido, el art. 198 LCSP 2017 señala que “El contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato”. Únicamente se prevé la posibilidad de hacer pagos a cuenta “por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía”, lo que no sucede en el supuesto consultado.

Por su parte, el art. 210 LCSP 2017 establece que “El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación”, y en este supuesto el contratista no cumple con la entrega del suministro objeto del contrato a que se había comprometido, condicionándolo al pago anticipado de la prestación, que, como se ha señalado con anterioridad, no es posible.

La resolución del contrato por mutuo acuerdo solo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato (art. 212 LCSP 2017).Así, en este caso, existe incumplimiento por parte del contratista, por lo que no es posible plantear la resolución por mutuo acuerdo. Si la empresa optó al contrato y presentó una oferta en unas determinadas condiciones, está vinculada por la misma y no puede pretender alegar mutuo acuerdo para romper el vínculo contractual que la une a la Administración contratante. A ello se añade que si el ayuntamiento pretende adquirir unos determinados productos de material informático, no existen razones de interés público que hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.

En este sentido, el Informe 8/2013, de 10 de abril, de la JCCA de Aragón, afirma que:

  • “Para pronunciarnos sobre la legitimidad de aplicar dicha causa de resolución hay que analizar la adecuación de las circunstancias a los requisitos de la misma. No hay que olvidar que la resolución por mutuo acuerdo se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una causa de resolución que no legitima el libre pacto entre las partes en cualquier circunstancia.”

Por todo ello, no nos encontramos ante un hecho determinante de una resolución de mutuo acuerdo, sino que la empresa incumple con la prestación objeto del contrato, por lo que procede resolución por incumplimiento de la obligación principal del mismo (art. 211.1.f) y, en consecuencia, “Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada” (art. 213.3).

Conclusiones

1ª. No es posible el pago anticipado de la prestación pactada.

2ª. Para que la resolución por mutuo acuerdo sea aplicable es necesario que no exista otra causa de resolución, pero en el supuesto planteado hay incumplimiento del contratista, por lo que no procede acudir a la misma.