En el ayuntamiento han decidido organizar una comida para mayores y se pretende cobrar a los asistentes una parte del cubierto. ¿Cómo tendríamos que articular esos ingresos no tributarios? ¿Cuál sería el procedimiento a seguir?
La DGT, en consulta vinculante nº V1511-19 de 21 junio de 2019 (EDD 2019/665734), clarificó:
Los precios públicos constituyen un recurso, de naturaleza no tributaria, del que dispone el sector público para financiar su actividad. Se trata de recursos, de ingresos financieros de los entes locales previstos en los arts. 2.1.e) y 41 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, y singularizados para los ayuntamientos en el art. 127 TRLRHL de la misma norma.
La administración local puede exigir el pago de un precio público por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, siempre que no constituyan prestaciones de carácter coactivo. Es esta nota de la coactividad, la que marca fundamentalmente la diferencia entre la tasa y el precio.
Señala la doctrina, por tanto, que los precios públicos se encuentran a medio camino entre los tributos y los ingresos de derecho privado, haciendo hincapié en que el servicio se preste en concurrencia efectiva con el sector privado; y que, si no existe tal concurrencia real, aunque la prestación del servicio no esté formalmente reservada al sector público, procederá exigir una tasa, y no un precio público.
Parece claro que la actividad que daría lugar a la exigencia de la contraprestación por la que se consulta (organización de una comida) no se trata de un servicio obligatorio, imprescindible y que sólo pueda ser prestado por la Administración.
Los sujetos obligados al pago de los precios públicos son aquellos que se beneficien de los servicios o actividades proporcionados por la administración. La cuantía de los precios públicos debe ser, como mínimo, suficiente para cubrir el coste del servicio o la actividad realizada, asegurando que la recaudación permita la autofinanciación de dichos servicios y actividades.
No obstante, cuando existan razones de índole social, benéfica, cultural o de interés público que así lo aconsejen, como parece ser sucede en el caso consultado, la Administración tiene la facultad de establecer precios públicos por debajo del límite previamente mencionado. En estos casos, es imperativo consignar en los presupuestos de la entidad correspondiente las asignaciones adecuadas para cubrir la diferencia entre el coste real y la cantidad percibida.
En el ámbito local, el establecimiento o modificación de los precios públicos corresponde al pleno de la corporación, que podrá delegar en la junta de gobierno local (art. 47.1 TRLRHL)
1ª. Tal como mantiene la DGT, la configuración de la prestación patrimonial por la prestación de servicios municipales depende de si estos son coactivos o voluntarios para los ciudadanos, distinguiendo entre tasas, prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, precios públicos y precios privados según los criterios establecidos en el art. 20 TRLRHL.
2ª. En el caso de la organización de una comida, se concluye que no se trata de un servicio obligatorio y exclusivo del sector público, lo que sugiere la posibilidad de establecer un precio público por debajo del límite mínimo, atendiendo a razones sociales, benéficas, culturales o de interés público, siempre y cuando se consignen las asignaciones presupuestarias necesarias para cubrir la diferencia entre el coste real y la cantidad percibida.