abr
2022

Naturaleza jurídica de los contratos de espectáculos taurinos. Aplicación de la figura del contrato menor


Planteamiento

Hemos observado, en la plataforma de contratación electrónica del Estado, que las licitaciones para la organización de los festejos taurinos se tramitan indistintamente por diferentes ayuntamientos como contratos de concesión de servicios, como contratos de servicios, como contratos privados e, incluso, como contratos administrativos especiales. Como el régimen jurídico aplicable para cada uno de estos tipos de contrato es diferente, me gustaría conocer, en su opinión, cuál es la naturaleza jurídica de estos contratos taurinos.

Siguiendo con los contratos taurinos, respecto de los contratos menores, los que proceden son aquéllos cuyo valor estimado es inferior a la cuantía prevista en el art. 118 LCSP 2017. Me gustaría conocer su opinión si, atendiendo a la naturaleza jurídica de estos contratos taurinos, se les puede aplicar la figura del contrato menor y, si se contesta afirmativamente, qué otros parámetros además del precio se han de tener en cuenta para cuantificar exactamente el valor estimado de estos contratos para saber si se les puede aplicar o no la figura del contrato menor.

Respuesta

En primer lugar, y en cuanto a la naturaleza jurídica de los contratos taurinos, el contrato de concesión de servicios se define por el art. 15 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, como aquel en el cual se encomienda a título oneroso la gestión de un servicio cuya prestación es de titularidad o competencia de la entidad contratante, y cuya contrapartida puede estar constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio. Asimismo, indica que implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional, en los términos señalados en el apartado 4 del art. 14, que señala lo siguiente:

  • “Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.”

Por lo tanto, aunque el objeto de la contratación es la celebración de un espectáculo taurino, pudiendo incluirse dentro de la competencias propias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, atribuye a los municipios, en concreto, el art. 25.2.m) la “promoción de la cultura y equipamientos culturales”, no se da la transferencia de riesgo operacional según lo establecido en el art. 14.4 LCSP 2017 anteriormente mencionado, puesto que, además de poder recibir un pago fijo del Ayuntamiento, siendo los espectáculos taurinos tradicionales en el municipio, no se sostiene la estimación de que en condiciones normales pudiera darse el caso de no recuperar el contratista las inversiones realizadas o de dejar de cubrir los costes en que hubiera incurrido. Además, al tratarse de un espectáculo que por naturaleza no tiene competencia, no está expuesto a incertidumbre alguna del mercado. Por todo lo anterior, se trata de un contrato de servicios.

En el mismo sentido se pronuncian tanto el Informe 9/2015, de 15 de diciembre, de la JCCA del Estado, que en su conclusión establece que “el contrato que tiene por objeto la gestión y celebración de espectáculos taurinos (…) se puede calificar como contrato de servicios”; el Informe 4/2016, de 25 de febrero, de la JCCA de Andalucía, sobre la calificación jurídica de un contrato que tiene por objeto la celebración de un festejo taurino, considera que “el contrato que tiene por objeto la organización de un festejo taurino con motivo del día de Andalucía podrá ser calificado como contrato de servicios de conformidad con el artículo 10 del TRLCSP”.Así como el Informe 8/2017, de 21 de junio, de la JCCA de Aragón, cuando dice que “los contratos de espectáculos, sea cual sea su objeto tienen la consideración, a efectos de la normativa de contratos del sector público, de contratos de servicio”.

En segundo lugar y para determinar si puede utilizarse el contrato menor es necesario saber si cumple todos los requisitos establecidos para ello en la LCSP 2017.

Así, el art. 118.1 LCSP 2017 indica que:

  • “Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.”

Por su parte, el art. 101 LCSP 2017, que regula la forma de calcular el valor estimado de un contrato, establece en su apartado 1.a) lo siguiente:

“En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones.”

Por “pagadero” no puede interpretarse que solamente se refiere a los pagos realizados por la Administración contratante; el hecho de que parte del pago lo realicen los destinatarios del espectáculo no obsta para que el cálculo del valor a recaudar por las entradas, que se calculará teniendo en cuenta el aforo máximo de la plaza de toros, forme parte del valor estimado del contrato, de la misma forma que cualquier cantidad a abonar directamente por el ayuntamiento.

En segundo lugar, el art. 29.8 LCSP 2017 dispone que los contratos menores definidos en el art. 118.1 de la misma norma no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.

Por lo tanto, debe tratarse de prestaciones que se extingan en el plazo de un año y no exista previsión de que se repitan en años posteriores.

Si se trata de festejos tradicionales, lo previsible es que sigan celebrándose; por lo tanto, deberá realizarse la contratación por varios años. Dado que la LCSP 2017 establece que puede contratarse por un año y las prórrogas se pueden extender hasta un máximo de cinco años totales, en caso de aparecer circunstancias que impidan la celebración de los festejos bastará con no prorrogar el contrato suscrito.

En consecuencia, no procede la utilización de la figura del contrato menor. Debe utilizarse el procedimiento abierto, puesto que al tratarse de la contratación de un organizador no procede tampoco la utilización del procedimiento negociado sin publicidad establecido en el art. 168 LCSP 2017.Según su valor estimado (teniendo en cuenta los años que se consideren adecuados), podría utilizarse el abierto simplificado, en caso se ser inferior a 140.000€ (art. 159 LCSP 2017). En caso de ser inferior a 60.000€, sería incluso posible la utilización de la modalidad de tramitación sumaria del procedimiento abierto simplificado regulada por el apartado 6 del art. 159 LCSP 2017.

Conclusiones

1ª. Teniendo en cuenta las características del contrato, no se dan los supuestos para tipificar el contrato como una concesión de servicios; teniendo la calificación de contratos administrativos especiales un claro carácter residual desde la entrada en vigor de la LCSP 2017.Normalmente los espectáculos taurinos suelen considerarse contratos de servicios por las JCCA, por tanto, entendemos que los contratos taurinos tienen la naturaleza jurídica de un contrato de servicios.

2ª. Para determinar si puede utilizarse el contrato menor es necesario saber si cumple todos los requisitos establecidos para los mismos establecidos en la LCSP 2017:

  • - El valor estimado debe ser inferior a 15000€ y debe tenerse en cuenta tanto la cantidad a pagar por el ayuntamiento como el total máximo de recaudación en concepto de entradas.
  • - Debe tratarse de una prestación con una duración total inferior a un año y no podrá prorrogarse. Por lo tanto, debe tratarse de prestaciones que se extingan en el plazo de un año y no exista previsión de que se repitan en años posteriores. Si se trata de festejos tradicionales lo previsible es que sigan celebrándose, por lo que deberá realizarse la contratación por varios años. En consecuencia, no procede la utilización de la figura del contrato menor.

3ª. Debe utilizarse el procedimiento abierto (al tratarse de la contratación de un organizador no procede tampoco la utilización del procedimiento negociado sin publicidad establecido en el art. 168 LCSP 2017). Si el valor estimado es inferior a 140.000€, podría utilizarse el abierto simplificado (art. 159 LCSP 2017).En caso de ser inferior a 60.000€, sería posible la utilización de la modalidad de tramitación sumaria del procedimiento abierto simplificado del art. 159.6 LCSP 2017.