En nuestro municipio se va instalar una planta de producción de bioetenol que quiere reutilizar las aguas residuales de nuestra depuradora municipal una vez finalizan el proceso de depuración. Por ello, el ayuntamiento pretende cobrar un precio público, tasa o prestación patrimonial de carácter público no tributario.
¿Dónde podemos encuadrar este ingreso? Entendemos que es una tasa por la prestación del servicio público.
La consideración de precio público tasa o prestación patrimonial de carácter público no tributario dependerá de cómo se articule la relación con el concesionario o el contratista o el dueño de la planta de producción de bioetanol.
Recordemos las diferencias entre las citadas figuras que resume muy bien la DGT en su consulta vinculante nº V1511-19, de 21 de junio de 2019, que, de forma clarificadora, considera que:
Como indica la sentencia del TS de 20 de junio de 2020:
Deducimos de la consulta formulada que es el ayuntamiento quien prestará el servicio de reutilización del agua de la depuradora con sus propios medios, por lo que excluimos la prestación patrimonial pública no tributaria.
Y vamos a centrarnos en la diferencia entre tasa y precio público: la sentencia del TC de 14 de diciembre de 1995 analiza el concepto de “prestación patrimonial de carácter público”, identificándolo como toda prestación coactiva que se exige al ciudadano cuando éste pretende acceder a un servicio vital, obligatorio o al uso del dominio público, lo que cambia la concepción de lo que pagan los usuarios, porque en estos casos se exige una reserva de ley.
Según esta sentencia del TC, sólo pueden considerarse precios públicos cuando cumplan simultáneamente dos requisitos:
Porque de no concurrir ambas circunstancias, en cuanto comportan coactividad para los interesados, tienen naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público, cuya constitucionalidad depende del respeto al principio de legalidad.
De acuerdo con la doctrina del TC, para que surja el precio público, han de concurrir las notas de recepción o solicitud voluntaria del servicio y de ser prestado efectivamente por el sector privado en el municipio donde el ayuntamiento ejerce la actividad o servicio correspondiente.
Entendemos que el supuesto planteado en la consulta tiene que ser una tasa, porque, aunque la reutilización del agua de la depuradora es de solicitud voluntaria, no será prestado por el sector privado, existiendo un monopolio de hecho por parte de la Administración, por lo que, siguiendo el criterio del TC estaríamos en presencia de una tasa.
En consecuencia, el expediente tiene que tramitarse para la imposición de tasa y aprobación de la ordenanza fiscal reguladora.
Al respecto, puede serle de utilidad el modelo de “Expediente para la aprobación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa del servicio de cementerio municipal” , que, aunque trata la aprobación de una tasa por la prestación de un servicio diferente, también sirve para el supuesto planteado en esta consulta.
1ª. Aunque la reutilización del agua de la depuradora es de solicitud voluntaria, no será prestado por el sector privado, existiendo un monopolio de hecho por parte de la Administración, por lo que, siguiendo el criterio del TC estaríamos en presencia de una tasa.
2ª. En consecuencia, tiene que tramitarse un expediente para la imposición de tasa y aprobación de la ordenanza fiscal reguladora.