Desde este Ayuntamiento se va a proceder a licitar la contratación de pólizas de seguro para garantizar los riesgos y contingencias derivados o vinculados a la actividad del Ayuntamiento (responsabilidad civil, vehículos, inmuebles de titularidad municipal...).
A la vista de la regulación contenida en los arts. 25.1.a) y 26 LCSP 2017, ¿qué naturaleza jurídica tendría el contrato que se proyecta licitar? ¿Sería un contrato administrativo o un contrato privado?
El art. 25.1.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, establece que tendrán carácter administrativo los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicio, salvo los siguientes:
Por lo tanto, es necesario determinar si entre las referencias indicadas en el punto 1º del art. 25.1.a) LCSP 2017 se encuentran los servicios de seguros. En el Reglamento (CE) nº 213/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), y las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los procedimientos de los contratos públicos, en lo referente a la revisión del CPV, los servicios de seguros se encuentran dentro de “servicios financieros y de seguros” y tienen los números de referencias CPV comprendidas entre 66510000-8 y 66720000-3; por lo tanto, según este artículo se trataría de contratos privados.
Por otra parte, el art. 26.1.a) LCSP 2017 se limita a indicar que serán contratos privados aquellos celebrados por las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto “de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior” (esto es, de los referidos en las letras a) y b) del art. 25.1 LCSP 2017), lo que no supone en ningún caso que se altere lo que se ha dicho en el apartado anterior, en el sentido de que se trataría de contratos privados.
Una vez establecido que se trata de contratos privados y según el art. 26.2 LCSP 2017, se les aplicará, además del Libro I, el Libro II de la Ley en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los artículos de la LCSP 2017 relativos a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada.
1ª. Según el art. 25.1.a) LCSP 2017, y en función del número de referencia CPV que les corresponde, los contratos de servicios de seguro tienen la naturaleza jurídica de contratos privados.
2ª. Deberá tenerse en cuenta lo establecido en el art. 26.2 LCSP 2017 para determinar qué parte de la LCSP 2017 le es de aplicación a estos contratos.