Pertenezco a un municipio que no tiene dispone de un reglamento orgánico municipal. En este contexto, en el año 1995 se acordó en un pleno la creación de una junta local de gobierno a la que se le atribuyó una serie de competencias. Desde esta fecha hasta ahora, los distintos gobiernos municipales han convocado habitualmente esta junta local de gobierno, aunque sólo existe el acuerdo de pleno del año 1995 y el municipio no dispone de ROM, ni ordenanza que establezca el carácter permanente de la junta local de gobierno.
Teniendo en cuenta lo anterior, les consultamos lo siguiente:
- Un municipio de estas características, sin ROM y con menos de 5.000 habitantes, ¿puede tener una junta de gobierno de carácter permanente con un acuerdo de pleno del año 1995?
- En el caso de que sea necesario que el carácter permanente de la junta local de gobierno tenga que estar presente en un ROM y que las juntas locales de gobierno aprobadas por acuerdo del pleno tuvieran la duración de la legislatura que la acordó, ¿qué ocurre con los acuerdos de esta junta local de gobierno posteriores al fin de la legislatura que acordó su creación?
- ¿Cuál es el proceso administrativo para la aprobación de un ROM?
- En este proceso, ¿puede un grupo de la oposición incoar el expediente de apertura para la tramitación del ROM o es una competencia exclusiva del alcalde?
El art. 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, atribuye a los entes locales la potestad de organización. De esta forma, cada Corporación Local puede adoptar un esquema de organización propio, supeditándolo a lo establecido en la legislación vigente.
A tal efecto y en lo que ahora interesa, el art. 20 LRBRL establece dentro de la organización municipal unos órganos que son obligatorios en todo caso y otros que son de creación potestativa por parte del ente local; al respecto, entre los órganos que son obligatorios en todo caso se encuentran el alcalde, el pleno, la comisión especial de cuentas y la junta de gobierno local en aquellos municipios de más de 5.000 habitantes. Sin embargo, en los municipios de menos de 5.000 habitantes, la creación de la junta de gobierno local es potestativa cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el pleno de su ayuntamiento.
La junta de gobierno local puede crearse voluntariamente, allí donde no es preceptiva, mediante su previsión en el Reglamento orgánico o mediante acuerdo del pleno en la medida que se considere necesaria para el interés público. Sí con posterioridad la misma corporación u otra distinta estima que la creación de la junta de gobierno local ya no se acomoda al interés público y decide dejar sin efecto el acuerdo de creación, habrá de realizarlo por iguales trámites y forma, es decir, modificando el reglamento orgánico o adoptando acuerdo por el pleno por el que se revoca tal creación, privando al mismo de eficacia por razones de oportunidad por cambio de circunstancias o cambio de criterio.
Sin desconocer la existencia de opiniones que distinguen entre la creación de la junta de gobierno local mediante el reglamento orgánico o mediante acuerdo del pleno, de forma que en el primer caso consideran que la misma no se extingue por la renovación de la corporación, mientras que en el segundo caso la junta de gobierno local sí se extinguiría por la renovación de la corporación, entendemos que en ambos casos se regula el mismo órgano innovando la organización municipal y esta creación del órgano no se agota con su aplicación. Es decir, con el acuerdo del pleno no se regula una concreta situación jurídica con unos destinatarios y efectos predeterminados, que se agotarán una vez sea aplicado.
Así pues, entendemos que un municipio, sin reglamento orgánico y con menos de 5.000 habitantes, sí puede tener una junta de gobierno local creada mediante un acuerdo de pleno del año 1995, habiendo sido convocado regularmente desde dicha fecha por los distintos gobiernos municipales hasta la actualidad.
La aprobación del reglamento orgánico corresponde al ayuntamiento pleno, en virtud de lo establecido en el art. 22.2.d) LRBRL. Para que prospere dicho asunto se requiere mayoría absoluta del pleno de la corporación (art. 47.2.f) LRBRL).
En cuanto al procedimiento a seguir, para su aprobación deben aplicarse los arts. 49 y 70.2 LRBRL, por lo que se requiere la aprobación inicial por el Pleno; trámite de información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias; y resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el pleno, si bien en el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional. El acuerdo definitivo, o el inicial elevado automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de la modificación deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia, sin que entre en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación íntegra (arts. 70.2 LRBRL y 196.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre -ROF-).
Pueden consultar el modelo de expediente: “Expediente para la aprobación del Reglamento Orgánico Municipal”.
Contestando a la última cuestión, un grupo de la oposición sí puede plantear la incoación de expediente para la aprobación del Reglamento orgánico, presentando una propuesta al pleno al respecto, que deberá ser tramitada, sin que por la legislación de régimen local se atribuya la competencia exclusivamente al alcalde.
1ª. En los municipios de menos de 5.000 habitantes la creación de la junta de gobierno local es potestativa cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el pleno de su ayuntamiento.
2ª. Sea mediante el reglamento orgánico o mediante acuerdo del pleno, con la creación de la junta de gobierno local se establece una ordenación de la organización municipal, destinada a ser aplicada en una pluralidad absolutamente indeterminada de casos concretos, hasta que el mismo órgano que la creó prive de eficacia tales acuerdos.
Un municipio, sin reglamento orgánico y con menos de 5.000 habitantes, sí puede tener una junta de gobierno local creada mediante un acuerdo de pleno del año 1995, habiendo sido convocado regularmente desde dicha fecha por los distintos gobiernos municipales hasta la actualidad.
3ª. El procedimiento administrativo para su aprobación debe ajustarse a lo previsto en los arts. 49 y 70.2 LRBRL.
4ª. Un grupo de la oposición sí puede plantear la incoación de expediente para la aprobación del reglamento orgánico, presentando una propuesta al pleno al respecto, que deberá ser tramitada.