nov
2020

Movilidad funcional del personal laboral fijo del ayuntamiento: derechos de los trabajadores afectados por la misma


Planteamiento

El ayuntamiento ha procedido a realizar un cambio de funciones a dos empleados, personal laboral fijo, pasando a desempeñar funciones administrativas, pero su plaza es la misma.

¿Se les debe reconocer la conservación de todos los derechos adquiridos en su plaza de personal laboral indefinido fijo con todos los derechos inherentes en el ejercicio del mismo? ¿Se les debe reconocer la titularidad de la plaza? ¿Y el derecho de retorno a su puesto de trabajo antes de contratar en interinidad a otro personal?

Respuesta

Se indica en la consulta que el personal a que se refiere la misma es “personal laboral fijo”. Establecido lo anterior, nos encontramos con que el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, en su art. 1.2, al determinar el objeto de la citada Ley, manifiesta que:

  • “Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.”

Igualmente, en el art. 2 TREBEP, relativo al ámbito de aplicación de la norma, se dispone que el presente Estatuto se aplica “en lo que proceda” al personal laboral de las Administraciones Públicas. Finalmente, en el art. 7 TREBEP se establece claramente que:

  • “El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.”

Se indica en el planteamiento de la consulta que se trata de un cambio de funciones de los trabajadores, lo que nos lleva a atender al art. 39 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, relativo a la movilidad funcional, aplicable al supuesto que nos ocupa por lo ya expuesto y en el que se indica que:

  • “1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
  • 2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
  • En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
  • 3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
  • 4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.”

Establecida la anterior cita legislativa, no nos parece preciso hablar de reserva de “plaza”, pues tratándose de una relación laboral lo que define la misma es su concreto objeto, sus precisas “funciones” conforme a lo pactado por las partes. Todo trabajador tiene derecho a la salvaguarda de sus condiciones laborales pactadas conforme a lo previsto en el mismo contrato de trabajo y demás normas de aplicación (art. 3 ET/15).Ahora bien, puede decidirse por el empresario (en este caso, la Administración consultante) un cierto cambio de funciones (movilidad funcional) siempre y cuando dicho cambio se ajuste a lo previsto en el referido art. 39 ET/15 que acabamos de transcribir. De ser así, debemos distinguir dos posibilidades:

  • - Refiriéndose el cambio de funciones a funciones de superior categoría, deberá siempre retribuirse al trabajador conforme a las funciones que efectivamente desempeñe, si bien éste, no cumpliéndose los tiempos máximos establecidos en el mismo, no tendrá derecho a solicitar la consolidación de ese cambio de funciones (ascenso). En todo caso, el trabajador tendrá derecho a que, cumplido el plazo de atribución de esas superiores funciones sin haber generado el indicado derecho a ascenso, recuperar sus anteriores condiciones en los mismos términos preexistentes a la atribución temporal de las citadas funciones de superior categoría.
  • - Tratándose, por el contrario, de funciones de inferior categoría, deberá mantenerse inalterado el salario percibido por el trabajador.

En todo caso, esa movilidad funcional, sea para el desempeño de funciones superiores o inferiores, deberá limitarse al tiempo imprescindible y estar debidamente justificado, pues, en caso contrario y salvo existencia de pacto expreso con los trabajadores citados, se incurrirá en un supuesto de indebida modificación sustancial de las condiciones de trabajo con las consecuencias referidas en el art. 41 ET/15.

Por último y presuponiendo que el referido cambio de funciones se encuentra debidamente justificado conforme a lo previsto en el art. 39 ET/15, no entendemos preciso hablar de un derecho de retorno preferente de los trabajadores a sus anteriores puestos de trabajo, sin perjuicio de las decisiones que adopte la Administración para la cobertura de los mismos y mientras subsista la causa que justifique el referido cambio de funciones. Dicho de otra forma, ejecutando el cambio de funciones conforme a lo que acabamos de exponer, entendemos que carecen los trabajadores de derecho a reclamar el retorno a sus anteriores funciones mientras subsista la causa que hubiera justificado el cambio de las mismas.

Conclusiones

1ª. Refiriéndose la consulta planteada a relaciones de naturaleza laboral, todo supuesto de cambio de funciones (movilidad funcional) deberá partir del previo pacto entre la Administración consultante y los trabajadores referidos; o, en ausencia de dicho pacto, del respeto a lo establecido en el art. 39 ET/15.

2ª. En caso contrario, se estaría dando lugar a un supuesto de indebida modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con las consecuencias previstas en el art. 41 ET/15.

3ª. Concluida la temporal atribución de funciones distintas, los trabajadores tienen pleno derecho a la recuperación de sus anteriores funciones con todas las condiciones inherentes a las mismas.

4ª. Ejecutando el cambio de funciones conforme a lo que acabamos de exponer, entendemos que carecen los trabajadores de derecho a reclamar el retorno a sus anteriores funciones mientras subsista la causa que hubiera justificado el cambio de las mismas.