El ayuntamiento ha procedido a realizar un cambio de funciones a dos empleados, personal laboral fijo, pasando a desempeñar funciones administrativas, pero su plaza es la misma.
¿Se les debe reconocer la conservación de todos los derechos adquiridos en su plaza de personal laboral indefinido fijo con todos los derechos inherentes en el ejercicio del mismo? ¿Se les debe reconocer la titularidad de la plaza? ¿Y el derecho de retorno a su puesto de trabajo antes de contratar en interinidad a otro personal?
Se indica en la consulta que el personal a que se refiere la misma es “personal laboral fijo”. Establecido lo anterior, nos encontramos con que el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, en su art. 1.2, al determinar el objeto de la citada Ley, manifiesta que:
Igualmente, en el art. 2 TREBEP, relativo al ámbito de aplicación de la norma, se dispone que el presente Estatuto se aplica “en lo que proceda” al personal laboral de las Administraciones Públicas. Finalmente, en el art. 7 TREBEP se establece claramente que:
Se indica en el planteamiento de la consulta que se trata de un cambio de funciones de los trabajadores, lo que nos lleva a atender al art. 39 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, relativo a la movilidad funcional, aplicable al supuesto que nos ocupa por lo ya expuesto y en el que se indica que:
Establecida la anterior cita legislativa, no nos parece preciso hablar de reserva de “plaza”, pues tratándose de una relación laboral lo que define la misma es su concreto objeto, sus precisas “funciones” conforme a lo pactado por las partes. Todo trabajador tiene derecho a la salvaguarda de sus condiciones laborales pactadas conforme a lo previsto en el mismo contrato de trabajo y demás normas de aplicación (art. 3 ET/15).Ahora bien, puede decidirse por el empresario (en este caso, la Administración consultante) un cierto cambio de funciones (movilidad funcional) siempre y cuando dicho cambio se ajuste a lo previsto en el referido art. 39 ET/15 que acabamos de transcribir. De ser así, debemos distinguir dos posibilidades:
En todo caso, esa movilidad funcional, sea para el desempeño de funciones superiores o inferiores, deberá limitarse al tiempo imprescindible y estar debidamente justificado, pues, en caso contrario y salvo existencia de pacto expreso con los trabajadores citados, se incurrirá en un supuesto de indebida modificación sustancial de las condiciones de trabajo con las consecuencias referidas en el art. 41 ET/15.
Por último y presuponiendo que el referido cambio de funciones se encuentra debidamente justificado conforme a lo previsto en el art. 39 ET/15, no entendemos preciso hablar de un derecho de retorno preferente de los trabajadores a sus anteriores puestos de trabajo, sin perjuicio de las decisiones que adopte la Administración para la cobertura de los mismos y mientras subsista la causa que justifique el referido cambio de funciones. Dicho de otra forma, ejecutando el cambio de funciones conforme a lo que acabamos de exponer, entendemos que carecen los trabajadores de derecho a reclamar el retorno a sus anteriores funciones mientras subsista la causa que hubiera justificado el cambio de las mismas.
1ª. Refiriéndose la consulta planteada a relaciones de naturaleza laboral, todo supuesto de cambio de funciones (movilidad funcional) deberá partir del previo pacto entre la Administración consultante y los trabajadores referidos; o, en ausencia de dicho pacto, del respeto a lo establecido en el art. 39 ET/15.
2ª. En caso contrario, se estaría dando lugar a un supuesto de indebida modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con las consecuencias previstas en el art. 41 ET/15.
3ª. Concluida la temporal atribución de funciones distintas, los trabajadores tienen pleno derecho a la recuperación de sus anteriores funciones con todas las condiciones inherentes a las mismas.
4ª. Ejecutando el cambio de funciones conforme a lo que acabamos de exponer, entendemos que carecen los trabajadores de derecho a reclamar el retorno a sus anteriores funciones mientras subsista la causa que hubiera justificado el cambio de las mismas.