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2026

Modo de proceder ante la omisión de un aspirante en el proceso de estabilización de empleo temporal por error del ayuntamiento


Planteamiento

El ayuntamiento se encuentra tramitando un proceso de estabilización de empleo temporal para la categoría de peones de limpieza viaria.

Finalizado el plazo de presentación de instancias, se publicaron los listados provisionales y, posteriormente, los definitivos de personas admitidas y excluidas, respetándose los plazos legales de subsanación y alegaciones.

Durante la fase de ejecución del proceso (entrevistas), el órgano gestor detecta la existencia de dos solicitudes distintas y correctamente cumplimentadas pertenecientes a dos personas con idéntico nombre y apellidos.

Por un error material o informático, la Administración incluyó únicamente a uno de ellos en los listados provisional y definitivo, omitiendo por completo al segundo aspirante, pese a que su solicitud era válida y había sido presentada en tiempo y forma.

El aspirante omitido no presentó alegaciones durante los plazos de exposición pública de los listados.

Teniendo en cuenta la seguridad jurídica que debe regir el procedimiento y el derecho de acceso a la función pública (art. 23.2 CE), se solicita criterio sobre las siguientes cuestiones:

1ª. ¿Cabe excluir al aspirante omitido basándose en la ausencia de alegaciones frente a los listados provisionales (doctrina de los actos propios), o debe la Administración actuar de oficio al detectar el error?

2ª. ¿Cuál sería el cauce de revisión más adecuado? ¿Procede la rectificación de errores materiales (art. 109.2 LPACAP), la retroacción de actuaciones al momento de la lista provisional, o bastaría con rectificar el listado definitivo incorporando al aspirante y otorgándole un plazo específico para la realización del examen/entrevista, evitando perjuicios al resto?

3ª. ¿Qué efectos tendría esta situación sobre la validez de las entrevistas ya realizadas?

Respuesta

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, en su art. 109.2 dispone que:

  • “Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.”

La doctrina del TS que, reiterada y constantemente, fija los límites y el alcance del art. 109.2 LPACAP, determinando que el error de hecho es el que se caracteriza por ser material, ostensible, indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin otros razonamientos, exteriorizándose prima facie por su sola contemplación, tratándose de un error que merece una calificación independientemente de cualquier opinión o criterio que pueda sustentarse en orden a la calificación jurídica de aquel que se pretende rectificar o modificar, habiendo de versar sobre un hecho, cosa o suceso (independientes de toda opinión, criterio particular o calificación), debiendo de poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto.

Con una constante jurisprudencia, el TS ha declarado sobre la naturaleza y alcance de los errores, entre otras, en la sentencia de 24 de julio de 2018, lo siguiente:

  • “Sobre la interpretación que ha de darse a la corrección de errores materiales que regula el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 se ha pronunciado de manera reiterada el Tribunal Supremo, y así en sentencia de 3 octubre 2014, en la que expresa lo siguiente:
  • «SÉPTIMO.- Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia, la parte recurrente plantea como único motivo de casación la infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, referente a la potestad de corrección de errores materiales o aritméticos. Al respecto es jurisprudencia constante que el error del artículo 105.2 Ley 30/1992 debe reunir las siguientes características:
  • 1º Debe tratarse de simples equivocaciones elementales (en nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos) sin que sea preciso acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.
  • 2º Deben bastar para su apreciación los datos del expediente administrativo en el que se advierte.
  • 3º Por su propia naturaleza se trata de casos en los que no procede acudir de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos.
  • 4º No debe producir una alteración fundamental en el sentido del acto como consecuencia de que lo que se plantea como error lleva para apreciarlo a un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica.
  • 5º La apreciación del error material o aritmético no puede llevar a la anulación del acto, dictándose otro sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado: el ejercicio de la potestad rectificatoria no puede encubrir una auténtica revisión.
  • 6º Debe aplicarse con criterio restrictivo.»”

El supuesto sobre el que versa la consulta puede encauzarse en la categoría de error material o de hecho susceptible de rectificación. Nos encontramos ante una mera equivocación por parte de la Administración en la elaboración de los listados de aspirantes, existiendo dos solicitudes distintas, correctamente presentadas, pertenecientes a dos personas con idéntico nombre y apellidos, si bien la Administración solo incorporó a una de ellas a los listados provisional y definitivo, con omisión de la otra pese a constar su solicitud en el expediente, por lo que su ausencia responde a un error material en la determinación de dichos listados.

La sentencia del TSJ Baleares de 27 de mayo de 2020, mantiene que en los procesos selectivos los aspirantes tienen derecho a subsanar errores formales o materiales en sus solicitudes dentro de los plazos establecidos, siempre que no se trate de incumplimientos esenciales o intencionados, garantizando así el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad reconocido en el art. 23.2 CE. Por lo que los defectos formales que son atribuibles a la propia Administración no pueden implicar una causa automática de exclusión cuando el aspirante ha cumplido con los requisitos de la convocatoria, presentó su solicitud en plazo, y el error procede de la Administración ante defectos que son apreciables en el propio expediente administrativo.

Así, detectado el error durante la tramitación del proceso selectivo, la Administración debe actuar de oficio para corregirlo, de conformidad con el art. 109.2 LPACAP, rectificando en este caso la resolución que aprobó la lista definitiva y con incorporación del aspirante como admitido en el proceso selectivo, con expresa referencia al error material observado en los listados.

Ello no implica que deba retrotraerse íntegramente el proceso selectivo a la fase de emisión del listado definitivo de aspirantes admitidos, sino que solo se permitirá al aspirante afectado realizar la entrevista que no pudo efectuar, en condiciones equivalentes a las del resto de participantes, lo que se ajusta al criterio favorable a la conservación de los actos administrativos (presente en los arts. 39.3 y 51 LPACAP), a la vez que se consigue restablecer efectivamente el derecho de participación del aspirante afectado. No resulte necesario, por tanto, repetir las entrevistas ya celebradas.

Conclusiones

1ª. La omisión del aspirante en el listado definitivo de admitidos por un error administrativo derivado de la identidad de nombre y apellidos constituye un error material o de hecho que puede ser rectificado de oficio conforme al art. 109.2 LPACAP, dado que estamos ante una equivocación manifiesta y comprobable directamente en el expediente, sin necesidad de realizar valoraciones ni revisar el fondo del acto administrativo.

2ª. Detectado el error durante la tramitación del proceso selectivo, la Administración deberá rectificar de oficio dicha lista definitiva e incorporar al aspirante omitido, permitiéndole realizar la entrevista correspondiente en condiciones equivalentes a las del resto de aspirantes, y sin necesidad de retrotraer íntegramente el procedimiento ni repetir las entrevistas ya realizadas, de acuerdo con el principio de conservación de los actos administrativos y del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad.