En el supuesto de las modificaciones que supongan la introducción de unidades de obra no previstas en el proyecto o cuyas características difieran de las fijadas en éste y no sea necesario realizar una nueva licitación, cuando impliquen, aislada o conjuntamente, una alteración en su cuantía que no exceda del 20% del precio inicial del contrato, IVA excluido, ¿son obligatorias para el contratista o, por el contrario, debe el órgano de contratación tramitar el procedimiento previsto en el art. 242.2 LCSP?
Y en el supuesto de las modificaciones que supongan la introducción de unidades de obra no previstas en el proyecto o cuyas características difieran de las fijadas en éste, que no tengan encaje en el art. 205.2 a) y 205.2 b) LCSP, y su valor suponga una alteración en la cuantía del contrato que excede del 15% del precio inicial del mismo, IVA excluido, ¿resultaría aplicable el art. 242.2 LCSP o, por el contrario, sería aplicable el art. 211.1 g) LCSP?
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula la modificación de los contratos en los arts. 203 a 207, aunque se añaden remisiones a otras partes del articulado, por ejemplo a los arts. 20 a 23,63,153,191,207 y 213.6.
En primer lugar, el art. 203.1 separa el concepto de modificación de otras figuras que constituyen una variación del contrato, pero que no se consideran como supuestos de modificación -sucesión en la persona del contratista (art. 98), cesión del contrato (art. 214), revisión de precios (arts. 103 a 105) y ampliación del plazo de ejecución (art. 195)-.
La modificación del contrato, por tanto, se constriñe a lo dispuesto en los arts. 203 y ss, resultando que los contratos administrativos solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
En este sentido, el art. 101 LCSP 2017 señala que “en el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones”.Se trata el IVA de un impuesto de naturaleza indirecta y, como tal, no afecta al cálculo del porcentaje de variación ya que el límite en la modificación de la prestación es del 20%. Se toma como referencia el precio primitivo del contrato, IVA excluido.
La modificación específica del contrato de obras se regula en el art. 242 LCSP 2017, que además de indicar en su apartado 1º que serán obligatorias para el contratista las modificaciones del contrato de obras que se acuerden de conformidad con lo establecido en el art. 206 LCSP 2017, establece en su apartado 2º lo siguiente:
Por tanto, en el supuesto planteado, en la primera hipótesis, las modificaciones que supongan la introducción de unidades de obra no previstas en el proyecto o cuyas características difieran de las fijadas en éste y no sea necesario realizar una nueva licitación, aun estando la modificación dentro del límite del 20% del precio primitivo del contrato, el contratista puede no aceptar los precios fijados por la Administración, en cuyo caso no son obligatorias.
En el supuesto planteado, en la segunda hipótesis contemplada, las nuevas unidades de obras no previstas en el proyecto, que no tengan encaje en el art. 205.2.a) y 205.2.b) LCSP 2017, solo podrán ser objeto de modificación si se encuadran en el último supuesto del art. 205.c) LCSP 2017, relativo a modificaciones no sustanciales.
En virtud del reseñado artículo una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio. En cualquier caso, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:
Por lo tanto, habrá que determinarse en base a lo indicado en dicho artículo si la modificación que se pretende es o no sustancial y se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas en el expediente tramitado al efecto. Entendiendo en principio que no sería factible al suponer el valor de la modificación propuesta una alteración en la cuantía del contrato que excede del 15% del precio inicial del mismo, IVA excluido, con lo que habría que acudir a la resolución del contrato en virtud de lo dispuesto en el art. 211.1.g) LCSP 2017.
1ª. La LCSP 2017 regula con carácter general las modificaciones de los contratos en los arts. 203 a 207, y la modificación específica del contrato de obras en el art. 242. En virtud de lo cual los contratos administrativos solo podrán modificarse durante su vigencia cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el art. 204; y excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el art. 205. El importe de la modificación siempre se refiere al precio de adjudicación IVA excluido.
2ª. En el supuesto de las modificaciones que supongan la introducción de unidades de obra no previstas en el proyecto o cuyas características difieran de las fijadas en éste y no sea necesario realizar una nueva licitación, cuando impliquen, aislada o conjuntamente, una alteración en su cuantía que no exceda del 20% del precio inicial del contrato, IVA excluido, debe el órgano de contratación tramitar en todo caso el procedimiento previsto en el art. 242.2 LCSP 2017, y conceder audiencia al contratista por plazo mínimo de tres días hábiles. Cuando el contratista no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado, ejecutarlas directamente u optar por la resolución del contrato conforme al art. 211 LCSP 2017.
3ª. En el supuesto de las modificaciones que supongan la introducción de unidades de obra no previstas en el proyecto o cuyas características difieran de las fijadas en éste, que no tengan encaje en el art. 205.2.a) y 205.2.b) LCSP 2017, y su valor suponga una alteración en la cuantía del contrato que excede del 15% del precio inicial del mismo, IVA excluido, solo podrán ser objeto de modificación si se encuadran en el último supuesto del art. 205.c) LCSP 2017, relativo a modificaciones no sustanciales, y previa justificación de su necesidad en el expediente. Entendiendo en principio que no sería factible al suponer el valor de la modificación propuesta una alteración en la cuantía del contrato que excede del 15% del precio inicial del mismo, IVA excluido, con lo que habría que acudir a la resolución del contrato en virtud de lo dispuesto en el art. 211.1.g) LCSP 2017.