may
2020

Modificación de la ordenanza fiscal para suspender o no aplicar la tasa por ocupación del dominio público con terrazas como consecuencia de la crisis por coronavirus


Planteamiento

¿Se podría ahora añadir una disposición transitoria en la Ordenanza fiscal correspondiente para que durante el ejercicio 2020 se dejara de aplicar la tasa por ocupación de la vía pública con terrazas como consecuencia de la suspensión de las actividades que realizan esa utilización como consecuencia del COVID-19? En caso afirmativo, ¿cuál sería la manera más ágil de llevar a cabo dicha modificación y qué extremos debería contemplar dicha disposición transitoria?

Respuesta

Con carácter previo hay que señalar que las tasas son de imposición voluntaria por el Ayuntamiento, de tal manera que la tasa por ocupación de la vía pública con terrazas puede podría derogarse o suprimirse, o incluso suspender su aplicación.

Como señalamos en la Consulta “Tasa por ocupación del dominio público con mesas y sillas: ¿es posible no cobrarla, suspendiendo la aplicación de la Ordenanza fiscal, con motivo de la crisis del coronavirus?”, el art. 17 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, se refiere a la aprobación, modificación o, incluso derogación de las Ordenanzas fiscales, suprimiendo el tributo. Evidentemente, no contempla la suspensión de la aplicación de la Ordenanza fiscal, pero, en nuestra opinión, el que puede lo más puede lo menos, de tal manera que si es posible suprimir el tributo, también consideramos posible que se suspenda temporalmente la aplicación del tributo, de tal modo que la Ordenanza fiscal no surta sus efectos, no se aplique.

En nuestra opinión, está suspensión temporal de la Ordenanza implica una modificación de la misma, porque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16.1.c) TRLRHL, la Ordenanza fiscal debe contener “la fecha de su aprobación y del comienzo de su aplicación”, por tanto, la suspensión de la Ordenanza supone una modificación de su aplicación, por lo que debe tramitarse como una modificación de la Ordenanza.

Además, la suspensión de la Ordenanza supone una ventaja respecto de su derogación, porque si se modificara la Ordenanza fiscal para introducir, por ejemplo, que se suspende la aplicación de la Ordenanza hasta el 31 de diciembre de este año, automáticamente recobraría su aplicación el 1 de enero del año que viene, sin necesidad de adoptar nuevo acuerdo, lo que implica una ventaja en la gestión de la Ordenanza.

No olvidemos que los Ayuntamientos gozan de gran autonomía para establecer las tasas, determinando su hecho imponible, sus tarifas y demás elementos determinantes del tributo, claro está, dentro de los márgenes establecidos por la Ley.

Por tanto, siendo obligatorio que en la Ordenanza figure la fecha de aprobación y del comienzo de su aplicación, no vemos inconveniente alguno en que se modifique su aplicación estableciendo una disposición transitoria en la citada Ordenanza fiscal para que durante el ejercicio 2020 se dejara de aplicar la tasa por ocupación de la vía pública con terrazas como consecuencia de la suspensión de las actividades que realizan esa utilización como consecuencia del COVID-19. Siendo imprescindible que se tramite como una modificación de la Ordenanza fiscal.

En este sentido, interesa recordar, como ya nos hemos manifestado, entre otras, en las Consultas “Navarra. Modificación de Ordenanzas fiscales: ¿queda suspendida su tramitación durante el estado de alarma por coronavirus?”y “¿Se suspende la tramitación de las ordenanzas fiscales con motivo del estado de alarma por la crisis del coronavirus?”, la no suspensión del procedimiento de tramitación de las ordenanzas fiscales a pesar de la dicción literal de la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en la redacción dada por el RD 465/2020, de 17 de marzo:

  • “1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
  • 2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • 3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
  • 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
  • 5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
  • 6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.”

En lo que nos afecta, de los preceptos transcritos se deduce claramente lo siguiente:

1º.- Se suspenden todos los plazos de todos los procedimientos, sin que la norma distinga ni identifique qué tipos de procedimientos resultan afectados por la suspensión.

2º.- Se suspenden los plazos tanto para la Administración como para el interesado, sin perjuicio de que unos u otros puedan actuar en ciertas cuestiones.

Por ejemplo, la suspensión de los plazos no impide a la Administración incoar expedientes o dictar acuerdos. Tampoco impide al interesado realizar las acciones que le competen si así lo considera.

3º.- Dado que se aplica a todas la Entidades del Sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, es aplicable a las Entidades Locales, puesto que el art. 2.1.c) menciona expresamente a las Entidades que integran la Administración Local.

4º.- La suspensión admite varias excepciones:

  • - Si el interesado en el expediente muestra su conformidad en que no se suspenda el procedimiento.
  • - Cuando se trate de procedimientos vinculados estrechamente con el estado de alarma.
  • - Cuando sean indispensables para la protección del interés general.
  • - Cuando sean indispensables para el funcionamiento básico de los servicios.

5º.- La suspensión no se aplica a:

  • - Los plazos tributarios.
  • - Plazo para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Respecto de los tributos, el art. 53 del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, dispone que:

  • “Lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, será de aplicación a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos desarrollo y que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, siendo asimismo aplicable, en relación con estas últimas, a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”

Así también, el art. 33 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, hace referencia a la aplicación de los tributos (pago de los tributos, vencimiento de plazos y fracciones de aplazamiento y fraccionamiento, plazos para atender requerimientos, etc.), no a su imposición o modificación. Y el apartado 5º del mismo se refiere expresamente a los procedimientos de aplicación de los tributos; es más, cuando el apartado 1º hace referencia a la ampliación de plazos para formular alegaciones se refiere a la apertura de trámites o audiencias que se hayan dictado en procedimiento de aplicación de los tributos.

A nuestro juicio, por tanto, la regulación que se realiza es la de la aplicación de los tributos, por lo que no afecta a la imposición y supresión de los tributos, incluida la modificación de las Ordenanzas.

Cabría, por tanto, dos interpretaciones: aplicar el régimen general del apartado 1º de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020; y la de que al no suspenderse los procedimientos tributarios, sin que se mencionen en los RD-ley 8/2020 ni RD-ley 11/2020 la imposición de los tributos, sino sólo su aplicación, rige el procedimiento general de tramitación de las Ordenanzas fiscales previsto en el art. 17 TRLRHL.

A lo dicho hay que añadir que, además, distintos Ministerios se han pronunciado en el sentido de que los términos que se suspenden y los plazos que se interrumpen de los procedimientos administrativos en curso son los que están regulados de forma directa o indirecta por la LPACAP; por lo que, siguiendo este criterio, a aquellos procedimientos que se regulan fuera de la LPACAP no les afectaría la suspensión, como es el caso de las Ordenanzas fiscales.

Por ejemplo, es conocido que la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local considera que, aplicando este criterio, no se suspende la tramitación del Presupuesto municipal.

Así, mientras un Centro u Organismo oficial del Ministerio autorizado no realice una interpretación distinta respecto de las Ordenanzas fiscales, entendemos que se puede mantener jurídicamente que la aprobación, modificación o supresión de Ordenanzas fiscales no está suspendida.

En cualquier caso, recordemos que se puede motivar la no suspensión del procedimiento de aprobación de las Ordenanzas fiscales, siempre que se justifiquen motivos de interés general o del funcionamiento básico de los servicios que aconsejen la no suspensión, o que la Ordenanza guarde una estrecha vinculación con los hechos justificativos del estado de alarma.

Finalmente, puede resultar de utilidad el modelo de expediente “Expediente para la imposición o modificación de ordenanza fiscal en general”.

Conclusiones

1ª. No le vemos ningún inconveniente en introducir en la Ordenanza fiscal de la tasa por ocupación del dominio público una disposición transitoria para que se dejara de aplicar durante lo que resta de 2020.

2ª. Para ello se debe realizar una modificación de la Ordenanza fiscal con los trámites previstos en la normativa vigente.

3ª. Debe contemplarse en la disposición la fecha concreta en la que no se va a aplicar la Ordenanza.