abr
2024

Modificación del tipo impositivo del ICIO por el ayuntamiento, ¿existe algún tipo de limitación legal?


Planteamiento

¿Existe algún tipo de limitación legal en modificar el tipo impositivo del ICIO?

La situación es que el Ayuntamiento ha incrementado el ICIO del 2% al 4%, dado que se espera obtener importantes ingresos con el motivo de concesión de licencia de obras para instalación de parques fotovoltaicos. Una vez que se hayan concedido esas licencias y liquidado los ICIOs correspondientes al tipo vigente, es decir el 4%, ¿existe alguna limitación para aprobar una rebaja en el mismo y volver a ponerlo al tipo del 2%?

Respuesta

El art.100.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- define el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras como un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

Añadiendo el art.102.1 TRLRHL que la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

De los preceptos expuestos podemos extraer las siguientes notas distintivas del ICIO:

  • - Es un impuesto facultativo, voluntario, es decir la corporación puede no exigir este impuesto. Así consta expresamente en el art. 59.2 TRLHRL, que establece el carácter potestativo del ICIO junto con el IIVTNU.
  • - Es un impuesto indirecto, puesto que grava el consumo o gasto de la renta, consistente en la realización de una construcción, instalación u obra.
  • - Aunque su devengo se produce con la realización de la construcción, instalación u obra, el TS, en sentencia de 14 de septiembre de 2005, en orden a la delimitación del hecho imponible del ICIO y de su devengo declaró que el ICIO no es un impuesto instantáneo, puesto que su hecho imponible se realiza en el lapso de tiempo que tiene lugar desde el comienzo de la obra hasta que produce su terminación
  • - Es un impuesto objetivo, puesto grava una manifestación de la riqueza sin tener en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo.
  • - Tiene carácter real, porque grava la manifestación de la capacidad económica cuando se realiza una construcción, instalación u obra sin ponerla en relación con una persona determinada.
  • - Es un impuesto de gestión exclusiva de la Entidad Local
  • - Es un tributo de devengo instantáneo, dado que su devengo se agota cuando se realiza el hecho imponible y no se reproduce el devengo periódicamente.

Que se trate de un tributo de devengo instantáneo es fundamental a la hora de modificar la ordenanza fiscal, dado que, como no se devenga el 1 de enero, la ordenanza se podrá modificar tantas veces como la Corporación lo considere necesario y se aplicará el nuevo tipo del ICIO a todos los hechos imponibles que se produzcan cuando haya entrado en vigor la modificación de la ordenanza fiscal.

Por ello, el único límite que tiene la corporación es el de los tipos impositivos que establece la Ley respecto del ICIO. Así el art. 102.3 TRLRHL el tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del cuatro por cien. El texto de la norma es claro: el máximo del tipo que el ayuntamiento puede establecer es el 4%, pudiendo modificar la ordenanza para pasar del 2% al 4% y posteriormente, cuando lo considere oportuno, volver a modificar la ordenanza para bajar del 4% al 2% el tipo.

Conclusiones

1ª. No existen limitaciones legales para modificar el tipo impositivo del ICIO con tal de que el tipo que se establezca no supere el máximo permitido por la Ley.

2ª. El tipo máximo que establece la Ley para el ICIO es el 4%.