dic
2020

Modificación del presupuesto: vinculación jurídica en suplementos de créditos


Planteamiento

Una aplicación presupuestaria ha sido incrementada mediante suplemento de crédito financiado con RTGG. Parte del crédito suplementado en esa concreta aplicación presupuestaria finalmente no se va a utilizar.

¿Es posible utilizar por vinculación jurídica lo suplementando "de más" en esa concreta aplicación presupuestaria?

Respuesta

La regulación de los suplementos de créditos la encontramos básicamente en RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, en su art. 177 y en el Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos, en sus arts. 35 a 38.

De la regulación de dichos preceptos podemos resumir a los efectos que aquí nos interesan, que las características fundamentales de los suplementos de créditos son las siguientes:

  • a) Son aquellas modificaciones del Presupuesto de gastos mediante los que se asigna crédito para la realización de un gasto específico y determinado que no puede demorarse hasta el ejercicio siguiente y para el que el crédito previsto resulta insuficiente y no puede ser objeto de ampliación.
  • b) Se pueden financiar con los siguientes recursos:
    • - con cargo al Remanente de tesorería para gastos generales;
    • - con nuevos o mayores ingresos efectivamente recaudados sobre los totales previstos en algún concepto del Presupuesto corriente;
    • - con anulaciones o bajas de créditos de otras partidas del Presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio.
  • c) El expediente deberá contener Memoria, que incluirá entre otras,
    • - las partidas presupuestarias a las que afecta y los medios o recursos que han de financiarla;
    • - acreditación del carácter específico y determinado del gasto a realizar
    • y la imposibilidad de demorarlo a ejercicios posteriores;
    • - insuficiencia del saldo de crédito no comprometido en la partida correspondiente, Dicha inexistencia o insuficiencia de crédito deberá verificarse en el nivel en que esté establecida la vinculación jurídica. dicha verificación se realizará en el nivel en que esté establecida la vinculación jurídica.
  • d) Su aprobación le corresponde al Pleno.

Pues bien, la particularidad y circunstancia que habilita la posibilidad de realizar una modificación de créditos por suplemento, es la especificidad del gasto a realizar, y su urgencia o imposibilidad de demorarlo al ejercicio siguiente.

Junto a las mismas, la necesidad que establece la normativa de aprobación por el Pleno de la Corporación, supone una especialidad y excepcionalidad que motiva dicha modificación, que requiere y exige unas garantías adicionales de conocimiento y exposición al público que el legislador ha querido recoger para este supuesto concreto.

A mayor abundamiento, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, que resulta de aplicación supletoria en lo no dispuesto en la normativa local, establece respecto de los créditos extraordinarios o suplementos un carácter último o excepcional.

Así, el art. 55 de dicha norma, establece que:

  • Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto del Estado algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras previstas en el artículo 51, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto”.

Respecto de la vinculación jurídica de los créditos, el art. 27 del RD 500/1990, establece que con carácter general los niveles de vinculación de los créditos, serán los establecidos por la legislación presupuestaria del Estado, sin perjuicio de la capacidad de autorregulación que la Entidad Local realice en sus bases de ejecución, de acuerdo con el art. 28 del RD 500/1990 y con los límites del art. 29.

La LGP establece al respecto en el art. 43 la especificación de los créditos del presupuesto del Estado, con vinculación a concepto, salvo algunas excepciones, y desagregando la vinculación a nivel de la concreta clasificación económica en los créditos extraordinarios, sin que nada diga sin embargo, de los suplementos.Con carácter general, los niveles de vinculación jurídica de los créditos serán los que vengan establecidos en cada momento por la legislación presupuestaria del Estado. Con carácter general, los niveles de vinculación jurídica de los créditos serán los que vengan establecidos en cada momento por la legislación presupuestaria del Estado.

Por su parte, si acudimos a la Orden HAP/1781/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo normal de contabilidad local -ICAL normal-, la regla 23 de la misma, referente a la vinculación jurídica, y en los mismos términos que se redacta la regla 24 de la Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo simplificado de contabilidad local y se modifica la Instrucción del modelo básico de contabilidad local, aprobada por Orden EHA/4040/2004, de 23 de noviembre -ICAL simplificada- determina que:

  • “1. Los créditos asignados a los proyectos de gasto quedan sujetos a los niveles de vinculación jurídica establecidos en las Bases de Ejecución del Presupuesto para las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que se haya previsto su realización. 2. No obstante el crédito asignado a un proyecto de gasto podrá ser vinculante en sí mismo, quedando sujeto a las limitaciones cualitativas y cuantitativas que esta circunstancia impone. 3. Podrán existir proyectos de gasto que sólo queden afectados por las limitaciones cualitativas de la vinculación jurídica, pudiendo realizarse mayor gasto del previsto sin necesidad de recurrir a modificaciones formales de los créditos asignados.”

De la citada regla, podemos concluir que no existe una regulación expresa de las bolsas de vinculación de gastos cuyo origen sea un suplemento de créditos, pero en nuestra opinión, la posibilidad de hacer uso de las bolsas de vinculación para gastos cuyo origen sea una modificación por suplemento de créditos, únicamente será posible para gastos que formen parte de dicha modificación, ya que de otra forma estaríamos vulnerando el principio de especialidad que motiva precisamente el suplemento de crédito conforme a la normativa actual.

De esta manera, si se tramita un suplemento de créditos financiado con Remanente de Tesorería para gastos generales, que incluye un proyecto de gastos que podrá englobar diferentes gastos relacionados con ese proyecto, y cuya excepcionalidad e imposibilidad de demorar motiva la modificación de créditos, creemos que nada impide, que exista una bolsa de vinculación entre dichos créditos, con las limitaciones que recojan las bases de ejecución del presupuesto y los límites del citado art. 29 del RD 500/1990, pero en ningún caso, podrá ser usado ese “sobrante” al que hace referencia la consulta, para un proyecto o gasto distinto al que motivó la modificación.

Conclusiones

.El rasgo característico de un suplemento de créditos, es la definición concreta y específica del gasto que se pretende financiar con dicha modificación que permite determinar la insuficiencia de crédito y que se fundamenta en la imposibilidad de demorarlo al ejercicio siguiente por lo que todo el expediente debe estar supeditado a ello.

2ª. Entendemos que no es posible la utilización de “sobrantes” de créditos procedentes de un suplemento para otros gastos no identificados en el expediente de Modificación presupuestaria.

3ª. Es necesario, en nuestra opinión, y a pesar de que ni el TRLRHL, ni el RD 500/1990, ni la LGP, ni las reglas 23 o 24 de las ICAL normal o simplificada respectivamente, establecen reglas especiales para la vinculación de los créditos habilitados mediante suplementos, que se impida mediante la regulación en las bases de ejecución del presupuesto cualquier posibilidad de uso de los créditos sobrantes procedentes de suplementos de créditos, porque en caso contrario estaríamos incumpliendo las condiciones de excepcionalidad, concreción y urgencia que facultan el uso de esta modificación.

4ª. Lo anterior no impide, sin embargo, la utilización de los créditos suplementarios mediante las bolsas de vinculación para gastos que formen parte del mismo expediente y siempre que las normas generales de vinculación lo permitan.