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2023

Modificación del importe de una tasa para su redondeo, ¿requiere informe técnico económico?


Planteamiento

En el caso de que una ordenanza fiscal fijase una tasa (por ejemplo: 1,42 €), y se quisiera redondear el importe a 1,40 € para eliminar esos 2 céntimos, ¿sería necesario para modificar dicha ordenanza, sólo con la intención de redondear, elaborar un estudio técnico económico que de nuevo valorase los costes o puede justificarse sólo por el redondeo de los céntimos?

¿Cuál sería el procedimiento a seguir en estos casos?

Respuesta

El art. 25 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- (EDL 2004/2992), dispone que:

  • “Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.”

Este precepto fue modificado mediante la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (EDL 2012/280016), en el que se introdujo la posibilidad de que no se acompañara el informe técnico económico cuando se tratara de revalorizaciones o actualizaciones de carácter general, supuesto en el que podíamos incardinar el redondeo planteado. Sin embargo, duró poco esta posibilidad, porque la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española (EDL 2015/32374), quitó esta posibilidad, dejando el texto como lo hemos transcrito, sin mención alguna al supuesto de revalorizaciones o actualizaciones.

La jurisprudencia anula las tasas cuando el expediente no contiene el informe técnico económico. En este sentido, la reciente sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de junio de 2023 (EDJ 2023/646345) nos recuerda que:

  • “… no hay estudio que justifique la distribución de las tasas entre los sujetos pasivos, con criterios de racionalidad, proporcionalidad y capacidad económica, fijando la tarifa correspondiente, sino que las tarifas se determinan a discreción del equipo de gobierno, y, por todo lo expuesto, de forma arbitraria y sin justificación, dada la ausencia de estudio del que resulte o se desprenda la adecuación de esa distribución a los expresados principios, que tampoco resulta de las tarifas aprobadas, que equiparan las tarifas por plaza sin consideración a la categoría o características de la actividad de alojamiento turístico, y que disponen para las viviendas de uso turístico una tasa máxima y mínima, que no se prevé para los otros alojamientos sin explicación alguna sobre la equiparación de tasas y sobre esa previsión, de tasa máxima y mínima, exclusiva para las viviendas de uso turístico.
  • Como se declarado por esta Sala y Sección en sentencia 1110/2015, de 2 de noviembre, invocada por el Ayuntamiento demandado: "El informe técnico-económico habrá de comprender un estudio financiero y habrá de versar no sólo sobre el coste del servicio o actividad sino también sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, que de esta forma exige una notificación especialísima, como resulta del segundo incido del mismo precepto ("...memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta".

Por la más absoluta falta de justificación sobre la distribución de la tasa entre los sujetos pasivos, y cuotas y tarificas de las tasas, procede estimar en parte el presente recurso, y anular las Tasas impugnadas en la demanda.”

La sentencia del TS de 13 de diciembre de 2016 (EDJ 2016/224702), considera que:

  • “La exigencia de Memoria económico-financiera o informe técnico-económico (sobre el hecho de que la distinta denominación no supone diferencia alguna de exigencia en cuanto al contenido, nos remitimos a la Sentencia de esta Sala y Sección de18 de marzo de 2010, recurso de casación 2278/2004) es constante en nuestra jurisprudencia, valiendo por toda ellas, las Sentencias de 14 de abril de 2001 (casación 126/96, FJ 3 º), 7 de febrero del 2009 (casación 4290/05, FJ 3 º) y 18 de marzo de 2010 (recurso de casación 2278/04, FJ 3º), en las que claramente se mantiene que la ausencia o insuficiencia de este tipo de documentos da lugar a la nulidad de la Ordenanza.
  • No podía ser de otra manera, pues como se ha recordado en la Sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2010 (recurso de casación número 5403/2005), la exigencia de Informe técnico-económico o Memoria económico-financiera que reclama la Ley " constituye «un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias» (entre muchas otras, Sentencias de 15 de junio de 1994 (rec. cas. núm. 1360/1991), FD Segundo ; de 19 de mayo de 2000 (rec. cas. núm. 8236/1994), FD Tercero ; de 10 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1245/1998), FD Cuarto ; de 1 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 8493/1998 ), FD Tercero A); de 21 de marzo de 2007, cit., FD Tercero ; de 19 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 3164/2002), FD Cuarto)."
  • Por otra parte, en la Sentencia de 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación 3164/2002) dijimos también; " Resultan evidentes las dificultades que en algunos supuestos pueden plantearse, al elaborar los estudios económicos justificativos, especialmente en el caso de pequeños municipios. Así lo hemos expuesto en alguna ocasión anterior y así lo ratificamos ahora, pero de lo que se trata, en todo caso, es de "de huir de la arbitrariedad y de evitar la indefensión de los contribuyentes, que son frecuentemente la parte débil e indefensa de la relación jurídico-tributaria".( Sentencia de 8 de marzo de 2002 )."

La sentencia del TS de 19 de julio de 2016, (EDJ 2016/110798), entiende que:

  • “Sobre la importancia del estudio económico financiero ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala, habiendo declarado que la ausencia formal del documento así como la insuficiente justificación de los valores de mercado de referencia que justifique el importe de la exacción supone un vicio de nulidad que afecta tanto a la propia Ordenanza como a las liquidaciones giradas en su aplicación ( sentencias, entre otras, de 19 de Octubre de 1999, 11 de Noviembre de 1999 y 8 de Marzo de 2002 y 9 de Julio de 2009).
  • También el Tribunal Constitucional, en la sentencia núm. 233/1999, de 13 de Diciembre, en relación con esta exacción, pero bajo la forma de precio público, afirmó la obligación de los entes públicos de justificar el establecimiento del mismo, previa la necesaria Memoria económico-financiera, al declarar en su fundamento de Derecho 19 que "tanto el valor de mercado como la utilidad constituyen criterios de indudable naturaleza técnica a los que la Administración Local tiene necesariamente que acudir a la hora de determinar el importe de los precios públicos por la ocupación del dominio público.
  • (…)
  • Ciertamente, el contenido exacto de tales magnitudes depende de variables a menudo inciertas; pero no es dudoso que tales variables y, por tanto, tales magnitudes, no son el resultado de una decisión antojadiza, caprichosa, en definitiva arbitraria, del ente público.
  • La conclusión que se impone, alcanzada de forma constante por la jurisprudencia de esta Sala, es la que la tasa debe adoptarse a la vista del informe técnico- económico, con el que debe guardar la imprescindible coherencia, debiendo aquél poner de manifiesto el valor de mercado.”

En el mismo sentido la sentencia del TS de 26 abril de 2017 (EDJ 2017/49736), considera que:

  • “Los informes técnico-económicos no son simples requisitos formales sino requisitos esenciales que han de preceder siempre a los acuerdos de aprobación de las ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas, determinando su omisión la nulidad de aquellos acuerdos al no permitir esa omisión el control del cumplimiento del límite global del coste del servicio o actividad y del principio de reserva de ley, la relación existente entre cuantía de la tasa y costes provocados al ente público y el respeto de la capacidad económica de los administrados, bien entendido que la omisión no viene determinada sólo por la total inexistencia de unos documentos calificados como tales informes sino también por la falta de un mínimo rigor en el planteamiento y formulación de los mismos.
  • El vicio procedimental denunciado es motivo de nulidad de pleno derecho, por aplicación del art. 62.2 de la Ley 30/1992. Y ello es lógico si se tiene en cuenta que el informe técnico económico es esencial en la formación de la voluntad de los órganos la Administración en este tipo de procedimientos.”

Como se puede observar existe una jurisprudencia constante que considera que el informe económico financiero es imprescindible en el expediente y debe ser congruente con la modificación de la ordenanza fiscal, so pena de incurrir en nulidad de la ordenanza.

A nuestro juicio, es necesario que todo cambio en el importe de las tasas debe realizarse mediante una modificación de la ordenanza fiscal correspondiente, acompañando un informe técnico financiero que justifique el importe de la tasa con el coste del servicio.

Entendemos que, si la tasa se ha modificado recientemente y el informe económico financiero es de hace pocos días o meses, la modificación por redondeo puede basarse en el informe realizado anteriormente, dado que no supone modificación de los criterios ni de los importes del coste del servicio. Pero, en caso contrario, es necesario un informe nuevo.

En cualquier caso, entendemos que siempre la modificación de la tasa, aunque sea por redondeo, debe realizarse en base a un informe económico financiero.

El procedimiento a seguir es el propio de la aprobación y modificación de las ordenanzas fiscales que se contempla en el art. 17.1 TRLRHL, puesto que establece que:

  • “Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.”

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, aunque la modificación de la tasa lo sea sólo por redondeo, es necesario que se justifique el importe mediante el informe técnico económico.

2ª. El procedimiento a seguir es el propio de una modificación de la ordenanza fiscal.