dic
2019

Modificación de tipo impositivo de Ordenanza fiscal del IBI: ¿debe celebrarse consulta previa?


Planteamiento

Desde nuestro Ayuntamiento se ha tramitado modificación de tipo impositivo de la Ordenanza fiscal sobre el IBI, del 0,55% al 0,65%. Siguiendo la línea del Informe de la DGT de 10 de enero de 2018, no se celebró consulta pública previa en base al art. 133.4 párrafo 2º de la Ley 39/2015, al considerarse una regulación parcial de la materia, ya que la Ordenanza en cuestión sólo experimenta una modificación y no es de nueva creación.

Sin embargo, en período de alegaciones, un Grupo político municipal presenta escrito justificando que debería haberse celebrado consulta previa en base a que la modificación del tipo implica un incremento de forma considerable y aludiendo a la STC de 24 de mayo de 2018.

¿En qué afecta dicha Sentencia en relación al caso que nos ocupa?

¿Debe considerarse que por motivo del incremento debería haberse celebrado la consulta previa?

¿Continúa en vigor la línea manifestada por el Informe de la DGT de 10 de enero de 2018?

Respuesta

Como indica la citada Sentencia del TC de 24 de mayo de 2018:

  • “El art. 133 regula específicamente dos consultas con el fin de proporcionar a los destinatarios de la iniciativa la «posibilidad de emitir su opinión», previo acceso a «los documentos necesarios», que serán «claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia» (apartado tercero). Se afirman como obligatorias salvo en el caso de «normas presupuestarias u organizativas» o cuando concurran «razones graves de interés público que lo justifiquen» (apartado cuarto, primer párrafo). Una es la consulta a través del portal web previa a la redacción del borrador de ley o reglamento para recabar la opinión de los sujetos y organizaciones representativas potencialmente afectados acerca de los problemas que la iniciativa pretende solucionar, su necesidad, oportunidad y objetivos, así como otras posibles respuestas (apartado primero). Podrá prescindirse de ella en los casos citados y, además, si así lo prevé el régimen de tramitación urgente que resulte de aplicación y cuando la propuesta carezca de impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a sus destinatarios o regule aspectos parciales de una materia (apartados primero y cuarto, segundo párrafo). La segunda consiste en la publicación del texto ya redactado en el portal web correspondiente a fin de dar audiencia a los ciudadanos afectados y conseguir cuantas aportaciones adicionales puedan realizar otras personas o entidades (apartado segundo, primer inciso).”

El art. 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, ha sido muy polémico respecto de la aplicación a las Ordenanzas fiscales de los Entes Locales, provocando posiciones contrarias entre los profesionales del sector y también entre las distintas instituciones públicas; aunque mayoritariamente se decantan por que sí es aplicable, como hemos sostenido en numerosas consultas. En tal sentido, recomendamos la lectura de las Consultas “Modificación de Ordenanza fiscal motivada por la regulación parcial de la materia: necesidad del trámite de audiencia pero no de consulta pública”.

Sorprendentemente, el Informe de la DGT de 10 de enero de 2018, al que se alude en el planteamiento, concluye que el precepto es aplicable cuando se trata de la aprobación de Ordenanzas fiscales, pero el trámite de consulta pública no es aplicable cuando se trate de modificación de Ordenanzas fiscales porque se trata de una regulación parcial de la materia, cosa que es muy cuestionable en ciertas ocasiones cuando, por ejemplo, se incrementa el tipo impositivo de forma considerable. Pero, en cualquier caso, la DGT se refiere a la consulta pública (la del art. 133.1 LPACAP), pero no menciona el trámite de audiencia (el del art. 133.2 LPACAP), porque supone una regulación parcial de la materia, y el art. 133.2 LPACAP distingue en los dos párrafos del precepto entre los supuestos y motivos por los que se excepciona la aplicación del precepto:

  • a) Puede prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información pública en el caso de:
    • - Normas presupuestarias.
    • - Normas organizativas.
    • - Cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
  • b) Podrá prescindirse del trámite de consulta pública regulada en el apartado 1º del precepto:
    • - Cuando la propuesta no tenga un impacto significativo en la actividad económica.
    • - No imponga obligaciones relevantes a los destinatarios.
    • - Cuando regule aspectos parciales de una materia.

Hay que señalar que la Sentencia de 14 de junio de 2018 del TSJ Castilla y León considera que:

  • “La ausencia de dicho trámite de información pública no puede considerarse como causa de nulidad de pleno derecho de la Ordenanza, al tener meros efectos internos de preparación de la redacción de proyectos de Ordenanzas, no teniendo que ser las opiniones que se manifestasen ni admitidas ni siquiera contestadas, careciendo de efecto vinculante alguno, sin perjuicio de que la actividad regulada no tiene impacto significativo en la actividad económica dada que se trata de una tasa por servicios que ya se venían prestando y abonando por los vecinos en su calidad de usuarios de los distintos servicios del ciclo integral del agua.”

La situación resulta, pues, complicada, por un lado, por la propia discusión doctrinal y, por otro, porque se manejan conceptos jurídicos indeterminados como “impacto significativo en la actividad económica”. Pero la respuesta a cuándo el incremento del tipo impositivo implica un impacto significativo no es fácil; determinar si un incremento del tipo impositivo supone un impacto significativo estará en manos de la justicia. Nosotros sólo podemos aconsejar que ante la duda se realice el trámite, si bien -como ya hemos dicho- la citada Sentencia del TSJ de Castilla y León no considera el trámite del art. 133 LPACAP como determinante de una nulidad absoluta de la Ordenanza.

Respecto de la citada Sentencia del TC de 24 de mayo de 2018, no añade nada a favor ni en contra de lo dicho. En esta Sentencia el TC sólo analiza la invasión de las competencias de las Comunidades Autónomas y señala que el art. 133 LPACAP es contrario al orden constitucional de competencias y que, en consecuencia, no es aplicable a la iniciativa legislativa de las Comunidades Autónomas; y que dicho artículo (salvo el primer inciso de su apartado 1º y el párrafo 1º de su apartado 4º) es contrario al orden constitucional de competencias, resultando por ello inaplicable a las Comunidades Autónomas, aunque la declaración de la invasión competencial no conlleva la nulidad.

Como vemos nada, aporta la Sentencia del TC de 24 de mayo de 2018 a la discusión sobre la aplicación a las Ordenanzas fiscales del citado art. 133 LPACAP.

Conclusiones

1ª. En nuestra opinión la Sentencia del TC de 24 de mayo de 2018, no afecta ni aclara la aplicabilidad del art. 133 LPACAP respecto de la aprobación o modificación de las Ordenanzas fiscales.

2ª. Determinar si un incremento del tipo impositivo supone un impacto significativo en la actividad económica estará en manos de la justicia. Nosotros sólo nos atrevemos a aconsejar que, ante la duda, se realice el trámite, si bien cabe señalar que la Sentencia del TSJ de Castilla y León no considera el trámite del art. 133 LPACAP como determinante de una nulidad absoluta de la Ordenanza.

3ª. A nuestro juicio, continúa vigente la línea manifestada por la DGT en su Informe de 10 de enero de 2018.