Durante el estado de alarma por el COVID-19, se ha publicado en el BOP la modificación de una Ordenanza fiscal para su aplicación desde el día 1 de abril. Esta modificación supone subidas de precios públicos, actualización de tarifas, etc.
¿Debe quedar en suspenso la modificación de la Ordenanza fiscal hasta la finalización de dicho estado de alarma? ¿O sí puede aplicarse sin problema?
De la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su redacción dada por el RD 465/2020, de 17 de marzo, en lo que nos afecta, se desprende lo siguiente:
1º.- Se suspenden todos los plazos de todos los procedimientos, sin que la norma distinga ni identifique qué tipos de procedimientos resultan afectados por la suspensión.
2º.- Se suspenden los plazos tanto para la Administración como para el interesado, sin perjuicio de que unos u otros puedan actuar en ciertas cuestiones. Por ejemplo la suspensión de los plazos no impide a la Administración incoar expedientes o dictar acuerdos. Tampoco impide al interesado realizar las acciones que le competen si así lo considera.
3º.- Dado que se aplica a todas la Entidades del Sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, es aplicable a las Entidades Locales, puesto que el art. 2.1.c) LPACAP menciona expresamente a las Entidades que integran la Administración Local.
4º.- La suspensión admite varias excepciones:
5º.- La suspensión no se aplica a:
Respecto de los tributos, el art. 53 del RD-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, dispone que:
Y el art. 33 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, hace referencia a la aplicación de los tributos (pago de los tributos, vencimiento de plazos y fracciones de aplazamiento y fraccionamiento, plazos para atender requerimientos, etc.), no a su imposición o modificación. Y el apartado 5º se refiere expresamente a los procedimientos de aplicación de los tributos; es más, cuando el apartado 1º se refiere a la ampliación de plazos para formular alegaciones se refiere a la apertura de trámites o audiencias que se hayan dictado en procedimiento de aplicación de los tributos.
A nuestro juicio, por tanto, la regulación que se realiza es la de la aplicación de los tributos, por lo que no afecta a la imposición y supresión de los tributos, incluida la modificación de las Ordenanzas.
Actualmente cabrían, por tanto, dos interpretaciones:
A lo dicho hay que añadir que, además, distintos Ministerios se han pronunciado en el sentido de que los términos y los plazos que se suspenden de los procedimientos administrativos en curso son los que están regulados de forma directa o indirecta por la LPACAP.Por lo que, siguiendo este criterio, a aquellos procedimientos que se regulan fuera de la LPACAP no les afectaría la suspensión, como es el caso de las Ordenanzas fiscales. Por ejemplo, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local considera que, aplicando este criterio, no se suspende la tramitación del Presupuesto municipal.
Así pues, mientras un Centro u Organismo oficial del Ministerio autorizado no realice una interpretación distinta respecto de las Ordenanzas fiscales, entendemos que se puede mantener jurídicamente que la aprobación, modificación o supresión de Ordenanzas fiscales no está suspendida.
En cualquier caso, recordemos que se puede motivar la no suspensión del procedimiento de aprobación de las Ordenanzas fiscales, siempre que se justifiquen motivos de interés general o del funcionamiento básico de los servicios que aconsejen la no suspensión, o que la Ordenanza guarde una estrecha vinculación con los hechos justificativos del estado de alarma.
1ª. A nuestro juicio y salvo que un Centro u Organismo Oficial del Ministerio autorizado diga lo contrario, entendemos que la tramitación de las Ordenanzas fiscales no tiene por qué suspenderse.
2ª. Sin perjuicio de lo anterior, podrá continuarse con la tramitación del expediente y acordarse la no suspensión en los supuestos en los que se justifique motivadamente que debe continuarse con la tramitación del expediente porque la Ordenanza guarde una estrecha vinculación con los hechos justificativos del estado de alarma, por motivos de interés general o por el funcionamiento básico de los servicios.
3ª. En consecuencia, no tiene por qué quedar en suspenso la modificación de la Ordenanza fiscal hasta la finalización de dicho estado de alarma.
4ª. Por tanto, consideramos que la modificación de la Ordenanza fiscal puede aplicarse sin problema una vez que haya entrado en vigor.