feb
2023

Modificación de las condiciones del contrato adjudicado con anterioridad a su formalización por aumento de las determinaciones de retribución establecidas por la comunidad autónoma


Planteamiento

Después de una licitación en la que ha resultado una mercantil adjudicataria, la JJAA ha aumentado las cuantías de las retribuciones precio/hora servicio, con las que va a subvencionar una competencia impropia de servicios sociales asumida por el ayuntamiento.

¿Pueden ser inferiores los importes que pague la adjudicataria a sus trabajadores/as que los determinados por la misma Consejería de la materia?

Tras haberse realizado una licitación, la mercantil adjudicataria aduce ahora que no puede pagar el precio/hora a sus trabajadores/as por debajo de la cuantía que acaba de acordar la comunidad autónoma y que, de no aplicarse la subida del precio/hora, no procederá a la firma del contrato.

¿Puede incrementar el ayuntamiento el precio de la licitación inicial por el que se adjudicó? ¿Puede renunciar al contrato la adjudicataria?

Respuesta

De la redacción de la consulta planteada, se desprende que la entidad local que ha tramitado un contrato de servicios relativo a servicios sociales, por los que se pretende la realización de prestaciones directas de esta materia a la ciudadanía, cuya retribución vendrá determinada por el importe de la subvención recibida por parte de la comunidad autónoma titular de la competencia, que ha asumido previamente el ayuntamiento conforme al régimen establecido por el art. 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-.

En el supuesto planteado, se ha procedido a la licitación del servicio conforme al valor estimado calculado para el mismo en función de la subvención concedida para su prestación, si bien, con anterioridad a su formalización, por la comunidad autónoma se han aumentado las retribuciones determinadas para cada hora correspondiente al servicio prestado, lo que viene a alterar de facto el régimen económico de la prestación encomendada a la adjudicataria del contrato.

En concreto, conforme a la primera de las cuestiones planteadas, cabe afirmar que en este tipo de servicios la entidad adjudicataria deberá abonar a sus empleados/as los importes salariales que vengan definidos la normativa o en los convenios que fueran aplicables, cuya verificación expresamente debe asumir la Administración contratante por imposición del art. 201 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-. Conforme a esta exigencia legal, si la comunidad autónoma ha adaptado las retribuciones determinadas para cada hora del servicio, de modo que corresponde un mayor importe a los empleados, se deberá exigir que la adjudicataria adapte su régimen salarial a las nuevas exigencias legales.

No obstante, esta adaptación supone alterar los términos de la adjudicación del contrato, al aumentar el importe por el que se determinó el precio del contrato en función de lo dispuesto en el art. 102 LCSP 2017. De este modo, salvo que el contrato hubiera previsto en su licitación alguna consideración específica para este supuesto, nos encontramos ante una variación de las condiciones contractuales que inciden directamente en su régimen de prestación.

Como se analizaba en la consulta “Contrato del Servicio de Atención Domiciliaria de importe inferior a la demanda del servicio: ¿es posible modificarlo o se debe efectuar una nueva licitación?”, la situación planteada conlleva la necesidad de someter los términos iniciales del contrato a una modificación, fundamentada en el cambio de las condiciones económicas del contrato por imposición de la comunidad autónoma titular del servicio.

A estos efectos, la mejor vía para solucionar esta problemática es la de acudir a las posibilidades de modificación del contrato que recoge la LCSP 2017, que conforme a lo dispuesto en su art. 205, habilita la posibilidad de tramitar y aprobar modificaciones contractuales no previstas en su licitación en determinados casos definidos en el propio artículo, como son la introducción de prestaciones adicionales, la concurrencia de circunstancias imprevisibles o, en tercer lugar, la introducción en determinados supuestos de modificaciones no sustanciales.

En concreto, el supuesto planteado podría tener encaje legal en el ámbito definido en el art. 205.2.b) LCSP 2017, previa justificación de que la necesidad de modificar el contrato vigente deriva de circunstancias sobrevenidas y que fueron imprevisibles en el momento en que tuvo lugar su licitación. En este caso, se deberá acreditar que la modificación propuesta cumple con las condiciones definidas en el citado artículo:

  • - Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever.
  • - Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.
  • - Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.

En conclusión, estimado que la entidad local consultante podrá justificar adecuadamente la concurrencia de todas estas condiciones impuestas legalmente para proceder a la modificación de los términos iniciales del contrato, debemos entender que la mejor manera de solucionar la situación planteada es la de formalizar el contrato en sus términos definidos en su acuerdo de adjudicación, procediendo posteriormente a tramitar su modificación conforme a los nuevos elementos económicos determinados por la comunidad autónoma para la prestación por el ayuntamiento de un servicio de su competencia.

Conclusiones

1ª. Conforme a lo establecido en el art. 201 LCSP 2017, la Administración debe verificar que los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional que fueran aplicables.

2ª. En el supuesto planteado, si el aumento del precio establecido para la prestación del servicio de titularidad autonómica es de obligada aplicación en su ejecución, se deberá garantizar que en su desarrollo por el adjudicatario del contrato se cumple con esta exigencia legal.

3ª. Ante esta coyuntura, se podrá modificar el contrato licitado conforme a los términos económicos anteriores, adaptando su régimen de prestación a la nueva realidad definida por la comunidad autónoma, mediante la tramitación de la correspondiente modificación contractual conforme a lo dispuesto en el art. 205.2.b) LCSP 2017.