El Ayuntamiento está tramitando una modificación de ordenanza de precio público. En la propuesta se establecen supuestos de no sujeción al mismo.
¿Es posible establecer supuestos de no sujeción en una ordenanza reguladora de un precio público? En caso negativo, ¿cómo se podría excluir de la aplicación de la ordenanza a los supuestos de visitas protocolarias organizadas por el ayuntamiento, desempleados, empadronados en la localidad y empresas o entidades a través de convenio de colaboración?
El art. 41 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que las entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el art. 20.1.B) de esta ley.
Es decir, los precios públicos se definen por exclusión respecto de la tasa: lo que no son tasas.
La definición de precio público la encontramos en el art. 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, según el cual, tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
Fue la Sentencia del TC de 14 de diciembre de 1995, en la que se analiza el concepto de “prestación patrimonial de carácter público”, identificándolo como toda prestación coactiva que se exige al ciudadano cuando éste pretende acceder a un servicio vital, obligatorio o al uso del dominio público, la que cambia la concepción de lo que pagan los usuarios, porque en estos casos se exige una reserva de ley.
Según la citada sentencia del TC, sólo pueden considerarse precios públicos cuando cumplan simultáneamente dos requisitos:
Porque de no concurrir ambas circunstancias, en cuanto comportan coactividad para los interesados, tienen naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público, cuya constitucionalidad depende del respeto al principio de legalidad.
De acuerdo con la doctrina del TC, para que surja el precio público, han de concurrir las notas de recepción o solicitud voluntaria del servicio y de ser prestado efectivamente por el sector privado.
Respecto a la fijación de los precios públicos, el art. 47.1 TRLRHL dispone que:
El TS en varias Sentencias de 2017, como la de 24 de enero de 2017 y de 9 de marzo de 2017, así lo ha indicado, al señalar que:
Por otra parte, los supuestos de no sujeción que se plantean en el precio público, deben incardinarse en el art. 44 TRLRHL, cuyo apartado 1 dispone que el importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.
Añade el apartado 2 del citado precepto que cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera.
Por tanto, se permite fijar precios inferiores al coste del servicio, siempre que existan y se justifican en el expediente las razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen. Será posible fijar un precio público inferior al coste del servicio si se acredita en el expediente las razones que lo justifican entre las previstas en la Ley.
Pero una cosa es fijar precios por debajo del coste del servicio y otra cosa es establecer exenciones y bonificaciones o no sujeciones que puedan suponer discriminaciones no autorizadas por la Ley, porque, como hemos sostenido en anteriores consultas, el hecho de que los precios públicos no sean tributos no justifica que se puedan establecer bonificaciones y exenciones de forma generalizada, puesto que el art. 44.2 TRLRHL sólo permite -como hemos dicho- importes diferenciados en los precios públicos cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, de tal manera que en el expediente deberán acreditarse dichos motivos; porque no es posible establecer discriminación de tarifas si no se acredita alguno de los motivos expuestos.
A este respecto, recomendamos la lectura de las consultas:
De tal manera que la diferenciación de tarifas o, incluso la no sujeción debe justificarse en base a las razones que se mencionan en la norma, sin que, a nuestro juicio, quepan supuestos como el del empadronamiento en la localidad, debiendo justificarse adecuadamente el resto de los supuestos.
Y concretamente respecto al empadronamiento, en anteriores consultas hemos dicho que el empadronamiento en un municipio no puede justificar el otorgamiento de unos beneficios tributarios o un tratamiento fiscal más favorable, independientemente de que nos encontremos ante una tasa o un precio público, porque el ayuntamiento no puede establecer en las ordenanzas una discriminación entre personas empadronadas y no empadronadas en el municipio.
Es cierto que las bonificaciones por empadronamiento en el municipio se producen con cierta frecuencia en las ordenanzas fiscales, sin embargo, dichas previsiones no se ajustan a la normativa vigente, por eso siempre que se ha planteado ante los tribunales, éstos han fallado en contra del ayuntamiento, anulando la bonificación correspondiente cuyo motivo sea el empadronamiento.
Y es que el requisito del empadronamiento en un municipio no puede justificar el otorgamiento de unos beneficios tributarios o un tratamiento fiscal más favorable, porque el ayuntamiento no puede establecer en la ordenanza fiscal una discriminación entre personas empadronadas y no empadronadas en el municipio.
Es interesante al respecto traer a colación las consideraciones efectuadas por el Defensor del Pueblo en la Recomendación de 10 de febrero de 2015, que reproducimos parcialmente:
En este sentido, recomendamos la lectura de las siguientes consultas:
1ª. Es posible establecer supuestos de no sujeción al precio público si se acredita en el expediente razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen.
2ª. A nuestro juicio, el empadronamiento en la localidad no puede ser un supuesto de no sujeción al precio público por ser discriminatorio, debiendo el resto de los casos justificarse adecuadamente.