Adjudicado un contrato para la instalación de una pista multideporte y un circuito de calistenia, tras la entrada de una nueva corporación municipal, se plantea la posibilidad de instalar el circuito de calistenia en un lugar distinto del que marcaba el proyecto inicialmente, en base a evitar molestias a los vecinos y trasladarlo lejos de la zona residencial, a un parque.
¿Es posible la modificación del lugar de instalación? ¿Esto supondría una modificación sustancial del contrato? ¿Cuál sería el procedimiento a seguir?
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- (EDL 2017/226876), dispone expresamente en su art. 203.1 que sin perjuicio de los supuestos previstos en la propia norma respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el art. 191, con las particularidades previstas en el art. 207, ambos de la citada LCSP 2017.
A estos efectos, el citado art. 203 LCSP 2017 añade en su apartado 2:
De acuerdo con este artículo, la Administración deberá verificar si la modificación de la localización del circuito de calistenia es procedente, en función de lo dispuesto en el art. 205 LCSP 2017, estimando que esta contingencia no estaría recogida en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato.
A estos efectos, la propuesta de modificación tiene que cumplir, de forma simultánea, una doble exigencia, que requiere, en primer lugar, que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan expresamente y, en segundo lugar, que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que haga necesaria la modificación.
Como afirma el propio texto de la consulta, para que la alteración contractual pueda ser aprobada por el órgano de contratación, se deberá justificar su carácter no sustancial y, especialmente, su necesidad, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial. En este sentido, una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio.
En el supuesto planteado, debemos entender que la propuesta de modificación no altera la naturaleza del contrato y, en términos económicos, al menos de forma importante no debe variar su precio de ejecución. Por este motivo, debemos entender que el cambio en la localización del circuito de calistenia no va a generar ninguno de los supuestos que se regulan en el art. 205.2.c) LCSP 2017, lo que viene a determinar que en estas condiciones la modificación propuesta no debe ser considerada como sustancial. A este respecto recomendamos la lectura de las siguientes consultas:
Finalmente, en lo que respecta al procedimiento, la Administración deberá tramitar el correspondiente expediente administrativo, con el objeto de poder adoptar el acuerdo por el que se apruebe la modificación contractual, que conforme a lo dispuesto en el art. 203.3 LCSP 2017 deberá ser objeto de formalización y, en su caso, publicación, conforme al régimen establecido en la propia norma sobre contratación del sector público.
Por su parte, el art. 206.1 LCSP 2017 añade sobre esta cuestión que, en los supuestos de modificación del contrato por causas no previstas en los pliegos de cláusulas administrativas, las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para los contratistas cuando impliquen, aislada o conjuntamente, una alteración en su cuantía que no exceda del 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido.
1ª. Para determinar si una modificación es sustancial o no deberá tenerse en cuenta lo establecido en el art. 205 LCSP 2017, relativo a la modificación de los contratos por causas no previstas inicialmente en sus pliegos de cláusulas administrativas.
2ª. En principio, una cuestión como el cambio de ubicación de la zona en la que instalar elementos como son los de un circuito de calistenia, se debe entender como una modificación de los parámetros iniciales del contrato, pero, al menos en principio, sin incidencia directa sobre sus condiciones económicas o de régimen de prestación.
3ª. De acuerdo con esta consideración, debemos entender que una modificación en estos términos debe ser entendida como no sustancial y viable en términos de legalidad vigente, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos para ello por el citado art. 205 LCSP 2017.