El Ayuntamiento ha tramitado una modificación de un contrato de obras introduciendo nuevas unidades de obra no previstas en proyecto en base al art. 205 LCSP. Consta en el expediente la propuesta de modificación de la Dirección Facultativa, con el correspondiente presupuesto (con precios unitarios y descompuestos) y la audiencia al contratista, que no se ha manifestado al respecto. No consta expresamente la conformidad del contratista con la modificación propuesta.
A la hora de determinar el importe a percibir por el contratista en contraprestación a la ejecución de las nuevas unidades de obra, ¿el contratista tendría derecho a percibir el 100% del importe resultante del presupuesto de las nuevas unidades a ejecutar, según propuesta de la Dirección Facultativa? ¿O, en cambio, el importe a percibir debe determinarse teniendo en consideración el coeficiente de adjudicación del contrato (es decir, reduciendo dicho presupuesto, aplicando la baja ofertada en el procedimiento de licitación)?
Adicionalmente a lo establecido por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, con carácter general, para las modificaciones en los arts. 203 a 207, la modificación específica del contrato de obras se regula en el art. 242.
En dicha disposición, además de indicar que las modificaciones no previstas en los Pliegos (reguladas por el art. 205 LCSP 2017) serán obligatorias para el contratista cuando se acuerden siempre que no impliquen, aislada o conjuntamente, una alteración en su cuantía superior 20% del precio inicial del contrato, IVA excluido (art. 206), se establece en el art. 242.2 lo siguiente:
Por su parte, el RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, indica en el art. 158 que:
Por lo tanto, debe entenderse que la dirección facultativa, al elevar la propuesta de precios, ya se habrá basado en los precios de adjudicación del contrato a fin de que los nuevos precios puedan asimilarse a los existentes en el mismo, y una vez que el contratista no ha manifestado oposición en el plazo de audiencia que se le ha otorgado, quedarán fijados y aprobados por el órgano de contratación.
Sobre estos precios, que como se ha dicho habrán quedado fijados por el órgano de contratación, no procederá disminución alguna en función del coeficiente de adjudicación.
1ª. En virtud del art. 242.2 LCSP 2017, cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no previstas en el proyecto o cuyas características difieran de las fijadas en éste, y no sea necesario realizar una nueva licitación, los precios aplicables a las mismas serán fijados por la Administración, previa audiencia del contratista.
2ª. Sobre los precios que hayan sido fijados finalmente por el órgano de contratación, tras la propuesta de la dirección facultativa y audiencia al contratista, no procederá disminución alguna en función del coeficiente de adjudicación.