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2024

Moción modificadora de ordenanza fiscal presentada por grupo de la oposición y aprobada por el pleno estando el gobierno municipal en minoría, ¿es válida?


Planteamiento

Esta corporación local está en minoría. Esto se traduce en que a veces, mociones de grupos políticos de la oposición que presentan en su función de fiscalización y control en el pleno, acaban prosperando al ser apoyados por todos los grupos menos el de gobierno que como indico, está en minoría. Eso ocurrió con una moción en la que se aprobó incluir una bonificación de las previstas en la Ley, en la ordenanza fiscal correspondiente. El alcalde obviamente no quiere. La cuestión es que recorrido tiene que se haya aprobado en pleno cuando el expediente de modificación de la ordenanza no está tramitado y entendemos que su inicio corresponde al alcalde.

¿Cómo debemos proceder, tramitando el expediente de modificación de la ordenanza fiscal y volviendo al pleno para su aprobación inicial o queda a la voluntad del alcalde tramitar el expediente completo? Está claro que el acuerdo adoptado es nulo pues no ha seguido el procedimiento y, por tanto, no se puede aplicar la bonificación. No sabemos cómo actuar.

¿Sería conveniente, como van a seguir presentado mociones, convertirlas en ruegos pues parece que se trata de propuestas de actuación dirigidas a los órganos municipales o, por el contrario, debemos entender que los ruegos se refieren a cuestiones menores como arreglo de caminos, o farolas o similares?

Respuesta

El art. 97 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, establece la terminología de las diferentes formas de intervención de los miembros de las entidades locales, distinguiendo entre propuestas, que son los acuerdos sometidos a la consideración del órgano colegiado con la debida antelación y que, en el caso de que sean incluidos en el orden del día sin haber sido dictaminadas por la comisión correspondiente, se denominan proposiciones, de las denominadas mociones, que se definen como las propuestas que se someten directamente al conocimiento del órgano al amparo de lo prevenido en el art. 91.4 ROF, y que podrán ser formuladas por escrito u oralmente.

Lo que el grupo de la oposición que ha realizado la propuesta pretende es que se someta la modificación que proponen a la consideración del pleno de la corporación. Si el documento que incorpora la propuesta de acuerdo se ha presentado dentro de los plazos habilitados para ello, lo correcto es que el área o departamento correspondiente proceda a su tramitación, incorporando los informes que fueran preceptivos y realizando las actuaciones procedentes, con el objeto de poder someter su contenido al dictamen de la comisión informativa correspondiente.

A estos efectos, la propuesta deberá formar parte del correspondiente expediente administrativo, debiendo incorporar los trámites que resultan preceptivos, en este caso de modificación de una ordenanza fiscal, incluyendo una bonificación de las previstas legalmente. Conforme a esta exigencia, una vez que el expediente haya completado su tramitación de forma íntegra, podrá ser incluido en el orden del día de la sesión del pleno de la corporación que corresponda, conforme a la exigencia contenida en el art. 177 ROF.

De otro lado, una “moción” presentada por un grupo de la oposición en su función de fiscalización y control en el pleno, que es incluida en el orden del día de la sesión correspondiente, no puede enervar la debida tramitación del expediente administrativo, de forma que si el objeto de la citada “moción” versa sobre la aprobación de una modificación de una ordenanza fiscal, no implicará la incoación de los trámites legalmente establecidos, sino que, en puridad, conllevaría una aprobación de una modificación de una ordenanza fiscal prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que conllevaría la nulidad de dicho acuerdo.

En cuanto a la posibilidad de que los grupos de la oposición planteen el impulso para la tramitación de este tipo de asuntos, esto es, por ejemplo, modificación de una ordenanza fiscal, no parece que exista impedimento al respecto en que se admita esta iniciativa de la oposición. Ahora bien, una vez formulada la misma y adoptada por el pleno, corresponderá al equipo de gobierno recabar los informes que correspondan y tramitar el preceptivo procedimiento, con carácter previo a su aprobación provisional por el pleno.

Conforme con lo señalado, si bien es posible que la oposición inste la modificación de una ordenanza fiscal, dicho proceder no tendría efectos jurídicos hasta que el equipo de gobierno tramite el procedimiento legalmente previsto y éste sea aprobado por el pleno, previa inclusión del acuerdo de aprobación de la norma en el orden del día del mismo por la alcaldía.

A partir de este punto, la cuestión sobre la capacidad de que los grupos de la oposición formulen propuestas que sean sometidas a la consideración del pleno de la corporación debe centrarse en elementos estrictamente jurídicos, debido a que solo en los supuestos en los que la jurisprudencia ha limitado esta capacidad, se puede restringir el ejercicio de esta opción por los miembros de la oposición de la entidad local. Si bien la formación del orden del día corresponde a la alcaldía-presidencia, la no inclusión de una propuesta de la oposición, una vez que ha sido tramitada en su integridad, en ningún caso puede ser discrecional, sino que debe estar motivada por razones de estricta legalidad, sin que se conculque el ejercicio del derecho a la participación política mediante el control y fiscalización de los diferentes órganos de gobierno de la entidad local.

Por lo tanto, debemos entender que los grupos de la oposición, salvo en las cuestiones que la jurisprudencia ha determinado expresamente por afectar a competencias directas del gobierno local, pueden formular propuestas para que sean sometidas a la consideración del pleno de la corporación, si bien, deberán ser previamente objeto de la tramitación que sea legalmente exigible, incluyendo la emisión de los informes preceptivos que sean procedentes.

Conclusiones

1ª. Para que un asunto pueda ser incluido en el orden del día de una sesión debe haberse tramitado con carácter previo el expediente que corresponda, incluyendo en el caso de modificación de una ordenanza fiscal, las exigencias marcadas por la legislación reguladora de haciendas locales. En caso contrario, la modificación de la ordenanza fiscal en cuestión nacería claramente viciada, estando incursa en una causa de nulidad.

De este modo, la aprobación mediante de acuerdos que requieren previo procedimiento como la modificación de la ordenanza fiscal, necesita de la emisión de informes previos y trámites oportunos como puede ser el de información pública.

2ª. No existe inconveniente en que los grupos de la oposición planteen la aprobación de modificación de una ordenanza fiscal. En este sentido, suelen presentarse con una redacción de solicitud o instancia al órgano competente para que previa la tramitación oportuna adopte un acuerdo vinculado a la moción presentada, y corresponderá en tales casos al equipo de gobierno tramitar el preceptivo procedimiento con carácter previo a su aprobación por el pleno.