Planteamiento
Para la bonificación del IVTM por minusvalía, la ordenanza fiscal solicita el “Certificado emitido por organismo oficial de servicios sociales” para confirmar el grado de minusvalía y su validez. Exactamente la ordenanza dispone: "En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado tendrá que aportar el certificado de la discapacidad emitido por el órgano competente y declarar que el vehículo es para su uso exclusivo."Sin embargo, según el RD 1414/2006, los pensionistas que tengan una resolución de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez) se consideran equivalentes a un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
Si me presentan la resolución del INSS de grado total para la profesión habitual, ¿estaría incluida? Es cierto que se trata de una incapacidad para la profesión habitual y que en la resolución aparece el apartado: “El incremento del veinte por ciento quedará en suspenso durante el período en que obtenga un empleo (o perciba una prestación sustitutoria del trabajo”.
Pero también indica: “El reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente implica el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% solo a los efectos indicados en la sección 1ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II del RDL 1/2023, de 29 de noviembre”.
La ordenanza no dice exactamente cuál es el órgano competente, así que ¿se le podría conceder la exención del IVTM con la resolución del INSS?
Respuesta
De conformidad con el art. 93 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, aprobado por RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, en relación con el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica -IVTM-:
- “1. Estarán exentos del impuesto:
- e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
- Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
- Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.
- A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.
- 2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.
- En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.”
A partir de la literalidad expuesta, pueden sistematizarse como requisitos materiales o sustantivos para la aplicación de la exención en el IVTM los siguientes:
- - el vehículo debe figurar matriculado a nombre de una persona que ostente la condición legal de discapacitado, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %;
- - el vehículo ha de destinarse al uso exclusivo de la persona con discapacidad, bien sea conducido por ella misma o por un tercero, siempre que en este último caso se utilice para su transporte;
- - la persona con discapacidad no puede disfrutar simultáneamente de esta exención respecto de más de un vehículo.
Además, de acuerdo con el art. 93.2 TRLRHL y en relación con los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo corresponde al ayuntamiento de imposición regular, a través de la correspondiente ordenanza fiscal, los siguientes requisitos de carácter formal exigibles para su reconocimiento:
- - la acreditación del grado de discapacidad, mediante la aportación del certificado expedido por el órgano competente;
- - la justificación del destino del vehículo, a fin de verificar su afectación al uso exclusivo de la persona con discapacidad.
La DGT en su consulta 9/2025 de 27 noviembre de 2025 ha analizado la exención que nos ocupa, concluyendo que:
- “El TRLRHL deja la posibilidad de que los Ayuntamientos, en sus Ordenanzas fiscales del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, puedan considerar afectos de una minusvalía igual o superior al 33 por ciento a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, en orden a limitar los costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales.
- Por tanto, si la ordenanza fiscal no exige expresamente la aportación del certificado o resolución expedido por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, este Centro Directivo entiende suficientemente probado el requisito de la acreditación del grado de minusvalía mediante la aportación de alguno de los documentos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 1414/2006, en este caso, la resolución del INSS en la que se reconoce al consultante una pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual.
- Sin embargo, en el caso de que la ordenanza fiscal reguladora del impuesto exija expresamente la aportación del certificado expedido por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma a los efectos de acreditar la condición legal de minusválido, el sujeto pasivo deberá aportar el mismo para que le sea concedida la exención en el IVTM.”.
- Este criterio, que se inició con el análisis de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, no sufrió modificación alguna a raíz de la aprobación y entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, por lo que no resulta afectado por la declaración de ineficacia jurídica del citado artículo 4.2 del Texto Refundido, por haber incurrido en ultra vires al exceder de la delegación normativa que le habilitaba para la refundición de los textos legales precedentes, pero no para la modificación del contenido de la regulación legal a refundir.
- Por lo que resulta de aplicación el criterio de este Centro Directivo manifestado en las citadas consultas y transcrito anteriormente.
- En consecuencia, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, se estará a lo dispuesto en la correspondiente ordenanza fiscal a la hora de regular los requisitos formales exigibles para justificar tanto el grado de minusvalía, como el destino del vehículo.
- Por tanto, si la ordenanza fiscal no exige expresamente la aportación del certificado o resolución expedido por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, este Centro Directivo entiende suficientemente probado el requisito de la acreditación del grado de minusvalía mediante la aportación de alguno de los documentos a los que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1414/2006, en este caso, la resolución del Ministerio de Defensa en la que se reconoce al consultante una pensión de retiro por inutilidad permanente.
- Sin embargo, en el caso de que la respectiva ordenanza fiscal reguladora del impuesto exija expresamente la aportación del certificado expedido por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma a los efectos de acreditar la condición legal de minusválido, el sujeto pasivo deberá aportar dicho certificado para que le sea concedida la exención en el IVTM.
- La comprobación de los requisitos exigidos para la aplicación de esta exención corresponde al órgano de gestión del impuesto, quien teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa aplicable y la documentación aportada por el solicitante, resolverá estimando o desestimando la solicitud de exención. En el caso de que el sujeto pasivo no esté conforme con la resolución podrá interponer contra la misma el recurso de reposición a que se refiere el artículo 14.2 del TRLRHL.”
A la vista del criterio mantenido por la DGT y, a la vista de la redacción de la ordenanza fiscal, el solicitante de la exención deberá aportar el certificado expedido por el órgano competente de la comunidad autónoma para poder acceder al beneficio fiscal. Entendemos que la exigencia de la ordenanza de aportar “certificado de la discapacidad emitido por el órgano competente” debe interpretarse como referida al certificado oficial de discapacidad expedido por los órganos de valoración competentes (CCAA/IMSERSO), aunque no se mencionen expresamente.
En consecuencia, no es suficiente la resolución del INSS de incapacidad permanente total para acceder a la exención del IVTM, al no constituir un certificado de discapacidad en sentido propio.
Solo si la ordenanza no exigiera un medio concreto de acreditación, podría admitirse la resolución del INSS como prueba suficiente del grado de discapacidad conforme al criterio de la DGT.
Conclusiones
1ª. Si la ordenanza fiscal exige expresamente la aportación de certificado emitido por órgano competente de servicios sociales (CCAA/IMSERSO), no basta la resolución del INSS, debiendo aportarse dicho certificado para acceder a la exención del IVTM, conforme al art. 93 TRLRHL.
2ª. Únicamente en el caso de que la ordenanza no concrete el medio de acreditación, puede entenderse suficiente la resolución de incapacidad permanente total como prueba del requisito subjetivo, de acuerdo con el criterio de la DGT.