oct
2023

Medidas a adoptar frente a la empresa adjudicataria de varios lotes de un contrato público ante el incumplimiento de las prestaciones de uno de ellos


Planteamiento

Se licitó un contrato mixto de suministro y empresas colaboradoras donde predominaba el suministro, que estaba afectado a la ejecución de una obra de una avenida de la ciudad.

La licitación comprendía 20 lotes, de los cuales dos de ellos se le adjudica a una empresa en cuestión. Uno de los lotes es de suministro que incluye las siguientes partidas: arena fina, arena gruesa, grava de cantera, zahorra artificial, tierra vegetal y cemento. El otro lote es el relativo a la gestión de residuos.

Durante la licitación la empresa adjudicataria justificó su baja anormal que fue admitida por la mesa de contratación.

La empresa adjudicataria una vez iniciada la ejecución de la obra detecta que ha habido un error en su oferta en la partida del cemento pero admite en principio su error y comunica su intención de servir el material. Eso es la teoría porque en la práctica la dirección de obra solicita material y en lo que se refiere al cemento no lo entrega, sirviendo el resto de material. En la primera petición de material si suministró cemento pero después ha dejado de suministrarlo.

Los dos lotes adjudicados a la empresa se formalizaron en un único contrato.

La empresa no se niega expresamente a servir el material pero en la práctica no lo entrega a pesar de los continuos requerimientos efectuados por la dirección de obras. La dirección de obras nos indica que el cemento es esencial para la obra por lo que si no se suministra en breve tendrá que parar la obra, con el perjuicio que ello conlleva. Los trabajadores contratados no podrán ejecutar la obra.

No se ha establecido como condición especial de ejecución el incumplimiento de los plazos de ejecución, pero si se recoge en el Pliego que el plazo de entrega del material será de 8 horas.

Entendemos que, aunque no sea una condición especial está incumpliendo una cláusula esencial del contrato que lleva aparejada la paralización de la obra principal.

Hemos contemplado la posibilidad de la imposición de penalidades conforme a los artículos 192 y siguientes de la LCSP, pero si la intención del adjudicatario no es entregar ese material, el transcurso del tiempo acrecentaría el perjuicio que está sufriendo esta Administración que tiene operarios contratados que no pueden ejecutar la obra.

Entendemos que lo más coherente sería optar por la resolución del contrato, bien por incumplimiento del contratista en esa partida, con todas las consecuencias que eso conlleva o por mutuo acuerdo.

En caso de resolución, el incumplimiento es de una partida dentro de un lote, pero el contrato es de dos lotes. ¿Tenemos que resolver el contrato completo?

Ruego distintas posibilidades de actuación con su fundamentación jurídica indicando expresamente que si resolvemos, abarcaría los dos lotes del contrato o solo un lote o una partida dentro del lote.

Respuesta

El art. 211 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-), establece las causas de resolución de los contratos formalizados por las entidades del sector público, entre las que se incluyen, en términos generales, el mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista, así como el incumplimiento de la obligación principal del contrato, junto con las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo.

En el caso de los contratos de suministro, las causas de resolución específicas a las que se refiere el art. 306 LCSP 2017 tienen como hecho determinante actuaciones u omisiones imputables a la Administración contratante, por lo que en el supuesto planteado, debemos centrar nuestro análisis en la aplicación de los supuestos generales a los que se ha hecho referencia.

Conforme a los hechos que se relatan en la consulta, podemos entender que la posibilidad de iniciar un expediente de resolución del contrato, en el caso de que no se pudiera alcanzar un mutuo acuerdo con el adjudicatario, pasa por estimar que el suministro de cemento es un elemento esencial de la prestación con arreglo a una apreciación objetiva, debido a que no se han definido obligaciones esenciales de ejecución de forma específica durante la licitación del contrato. En este sentido, como se analiza en consultas como “Resolución del contrato de suministro por incumplimiento del plazo de entrega (criterio de valoración) y características técnicas del bien a entregar: procedimiento a seguir”, la apreciación de que existe incumplimiento de la obligación principal del contrato va a depender de las condiciones específicas de cada contrato y del tipo de omisión cometida por el contratista, debido a que los contratos de suministro pueden ser de un bien determinado e individualizado, como de varios de ellos contenidos en una relación definida, como sucede en el supuesto planteado.

Ante esta situación, debemos estimar que la Administración puede invocar su específica habilitación legal para interpretar los contratos administrativos, otorgada por el art. 190 LCSP 2017, para determinar que este concreto bien a suministrar forma parte de la obligación principal del contrato, como elemento fundamental para cualquier obra civil que deba acometer la administración y sustrato de la prestación demandada en este contrato. A estos efectos, en consultas precedentes se ha defendido este presupuesto como elemento determinante de una resolución, incluso parcial, de un contrato de suministro, como se puede apreciar en la consulta “Posibilidad de resolución parcial y eventual imposición de penalidades en contrato de suministro por lotes”, por lo que la Administración, de forma suficientemente motivada, podrá estimar que este elemento es esencial para la correcta ejecución del contrato y, de este modo, iniciar los trámites de su resolución.

Sobre esta cuestión, debemos añadir a lo expuesto, que en la tramitación del preceptivo expediente de resolución contractual, conforme a lo dispuesto en el art. 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, el contratista podrá alegar lo que estime por conveniente en defensa de sus legítimos intereses y, en su caso, formular su oposición a la medida adoptada por la Administración contratante.

A partir de esta consideración, debemos analizar la incidencia que tiene que el incumplimiento por parte del contratista se produzca sobre uno de los lotes y no sobre el otro u otros de los que es igualmente adjudicatario, conforme a la licitación que en su momento realizó la Administración contratante.

En este caso, debemos partir de la afirmación que se contiene en el art. 99.7 LCSP 2017, en la que, en los contratos adjudicados por lotes, y salvo que se establezca otra previsión en el pliego que rija el contrato, cada lote constituirá un contrato, salvo en casos en que se presenten ofertas integradoras, en los que todas las ofertas constituirán un contrato. De acuerdo con esta determinación legal, podemos concluir que, al menos en los supuestos en los que no han existido tales ofertas integradoras, los lotes se deben elementos diferenciados en cuanto a su consideración jurídica, constituyendo a estos efectos obligaciones y prestaciones igualmente diferenciadas.

De acuerdo con esta determinación legal, en el supuesto planteado, debemos entender que la resolución del contrato de uno de los lotes no tiene, en principio, que afectar a la del resto de lotes de los que haya resultado adjudicataria la entidad contratista. Esta afirmación, se puede ratificar con los argumentos sostenidos por el TSJ de Andalucía, en su Sentencia de 27 de febrero de 2023 (rec. 553/2021), que literalmente afirma:

  • “Ergo, en el caso presente, debemos entender que cada lote constituye un contrato, la renuncia a un lote no tiene porqué implicar la renuncia a otros lotes en los que, eventualmente, la adjudicataria puede estar interesada y reunir los requisitos para serlo, atendido además que cada contrato era susceptible de realización independiente, dado el objeto de cada uno. Dicho de otra manera, la adjudicación de un lote no implicaba por fuerza a los otros.”

Extrapolando estas conclusiones al supuesto planteado, debemos entender que la resolución de un lote no tiene que conllevar la de otros u otros, al funcionar de manera independiente tal y como sucedería si fueran contratos totalmente diferenciados.

Conclusiones

1ª. En los contratos de suministro en los que se definan una serie de bienes a suministrar por el adjudicatario, se podrá determinar que alguno o algunos constituyan la prestación principal del contrato.

2ª. De acuerdo con esta afirmación, el incumplimiento en el suministro de estos bienes podrá conllevar la resolución del contrato, tal y como determina el art. 211 LCSP 2017.

3ª. En el caso de que el contrato se haya adjudicado por lotes, salvo en las excepciones determinadas por la normativa vigente, debemos entender que cada uno de ellos mantiene una entidad independiente, por lo que cada lote es considerado como un contrato diferenciado del resto.