mar
2019

Madrid. ¿Resulta necesario justificar el escaso alcance, entidad y capacidad innovadora que tiene un Plan Especial para excluirle del procedimiento de evaluación ambiental?


Planteamiento

La Ley 11/2022 ha modificado la Ley 9/2001, del suelo de la Comunidad de Madrid -LSM- y la Ley 4/2014, de medidas fiscales y administrativas, introduciendo, entre otras, nuevas determinaciones en relación con los planes especiales.

Según la nueva redacción del párrafo 7º del apartado 2º de la disp. trans. 1ª de la Ley 4/2014, quedan excluidos en todo caso del procedimiento de evaluación ambiental los “Planes Especiales en suelo urbano que, sin incrementar la edificabilidad ni el número de viviendas, se circunscriban, para un caso concreto, a la aplicación del régimen de usos ya admitidos por un Planeamiento superior, dado su escaso alcance, entidad y capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística”.

En la exposición de motivos de la citada Ley 11/2022 se argumenta que hay algunos planes especiales “de muy escaso alcance, que despliegan sus efectos para una sola parcela y para un único proyecto, agotando estos efectos con su ejecución y no estableciendo usos nuevos no previstos en el planeamiento aplicable. Estos Planes Especiales participan de las características que señala el Tribunal Constitucional, en cuanto a su escasa entidad, nula capacidad de innovación respecto de la ordenación urbanística y subordinación a planes que ya han sido objeto de evaluación ambiental”.

Del tenor literal de lo expuesto solo cabe concluir que en los casos contemplados en la nueva redacción del párrafo séptimo, el legislador ha considerado justificada su exclusión entendiendo que en esos supuestos tienen un escaso alcance, entidad y capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística. No obstante, en discrepancia con los servicios jurídicos, los servicios técnicos municipales de medio ambiente consideran que debe constar en cada caso informe acreditativo del escaso alcance, entidad y capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística, no siendo suficiente que el plan especial de que se trate no incremente la edificabilidad, ni el número de viviendas, o que se circunscriba a la aplicación del régimen de usos ya admitidos por un planeamiento superior.

Respuesta

La Disp. Trans. 1 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, regula el régimen transitorio que hay que aplicar en materia de evaluación ambiental.

Dicha disposición establece que los Planes Generales, los Planes de Sectorización y el resto de instrumentos de planeamiento a los que sea de aplicación el art. 6, apartado 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se someterán a evaluación ambiental estratégica ordinaria, mientras que las modificaciones menores de planeamiento general y de desarrollo, los planes parciales y especiales que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión y los instrumentos de planeamiento que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado 1 del art. 6 de la Ley 21/2013, se someterán a evaluación ambiental estratégica simplificada, conforme a lo previsto en el art. 29 y ss de la misma Ley.

El régimen de evaluación ambiental ha sido modificado por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, comunidad autónoma a la que pertenece la entidad consultante, que ha dado una nueva redacción del párrafo 7 del apartado 2 de dicha Disp. Trans. 1, en los siguientes términos:

  • “Quedan excluidos en todo caso del procedimiento de evaluación ambiental los Estudios de Detalle y los Planes Especiales en suelo urbano que, sin incrementar la edificabilidad ni el número de viviendas, se circunscriban, para un caso concreto, a la aplicación del régimen de usos ya admitidos por un Planeamiento superior, dado su escaso alcance, entidad y capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística.”

La propia exposición de motivos de la citada Ley justifica tal cambio en la Sentencia del TC de 20 de junio de 2019, dictada en el recurso de inconstitucionalidad presentado frente a diversos preceptos de la Ley Canarias 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, que declara conforme a la Constitución la exclusión de evaluación ambiental estratégica de una serie de instrumentos urbanísticos dada su escasa entidad, determinando expresamente el legislador madrileño que:

  • “Este sería el caso de los Estudios de Detalle y de algunos Planes Especiales de muy escaso alcance, que despliegan sus efectos para una sola parcela y para un único proyecto, agotando estos efectos con su ejecución y no estableciendo usos nuevos no previstos en el planeamiento aplicable. Estos Planes Especiales participan de las características que señala el Tribunal Constitucional, en cuanto a su escasa entidad, nula capacidad de innovación respecto de la ordenación urbanística y subordinación a planes que ya han sido objeto de evaluación ambiental”.

Ciertamente, del examen conjunto de la norma contenida en el párrafo séptimo del apartado 2 de la Disp. Trans. 1 de la Ley 4/2014, así como de la justificación que de la misma ofrece la exposición de motivos de dicha ley, podemos deducir que, para el legislador madrileño, cualquier Plan Especial cuyo ámbito sea suelo urbano, que afecte a una sola parcela y a un único proyecto, cuando no suponga un incremento de la edificabilidad ni del número de viviendas, y se limite a aplicar el régimen de usos ya admitidos por un planeamiento superior, queda excluido en todo caso del procedimiento de evaluación ambiental por disposición expresa de la propia Ley, al considerar que, dándose las circunstancias citadas, dichos planes no requieren cumplir dicha tramitación, precisamente, por tener un escaso alcance, entidad y capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística.

No obstante, consideramos que la justificación de la citada exclusión y, consecuentemente, del no sometimiento del instrumento de planeamiento al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, dadas las características y el escaso alcance del mismo, debería constar en la propia Memoria del plan, así como, en su caso, en la solicitud o documento de inicio que tenga que remitirse al órgano ambiental competente en la materia, correspondiendo al ayuntamiento, como órgano sustantivo, comprobar el cumplimiento de tal requisito, efectuando para ello los requerimientos de subsanación al promotor de la actuación y emitiendo, a este respecto, los informes técnicos que resulten procedentes.

Conclusiones

1ª. Los Planes Especiales que cumplan las características determinadas en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, quedan excluidos en todo caso del procedimiento de evaluación ambiental por disposición expresa de la propia Ley.

2ª. La Ley 4/2014 considera que, dándose las circunstancias citadas en la Disp. Trans. 1, dichos planes no requieren someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, precisamente, por estimar que tienen un escaso alcance, entidad y capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística.

3ª. No obstante, consideramos que la justificación de no sometimiento del instrumento de planeamiento al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, debería constar en la propia Memoria del plan, así como, en su caso, en la solicitud o documento de inicio que tenga que remitirse al órgano ambiental.

4ª. Corresponde al ayuntamiento, como órgano sustantivo, comprobar el cumplimiento de tal requisito, efectuando para ello los requerimientos de subsanación al promotor de la actuación y emitiendo, a este respecto, los informes técnicos que resulten procedentes.