mar
2021

Redistribución de funciones y puestos entre personal funcionario y laboral hasta la cobertura definitiva de plazas: posible viabilidad


Planteamiento

Este ayuntamiento pretende, mediante resolución del concejal delegado de Personal, la siguiente redistribución de efectivos de forma temporal, mientras se llevan a cabo los procesos selectivos para la cobertura definitiva de las plazas:

  • - Adscribir a dos funcionarias, que son auxiliares administrativos interinas, a dos plazas de la escala administración general, subescala administrativa, grupo C, subgrupo C1, administrativos, que se encuentran vacantes por jubilación de los titulares.
  • - Adscribir a un conserje, personal laboral fijo, a una plaza de funcionario administrativo de la escala administración general, subescala administrativa, grupo C, subgrupo C1, que se encuentra vacante por jubilación de su titular.
  • - Adscribir a un conserje, personal laboral fijo a una de las plazas de funcionario, auxiliar administrativo, que ocupa una de las funcionarias auxiliares administrativos interina, que pretenden adscribir a una plaza de administrativo, como he dicho antes.
  • - Y adscribir a otro conserje, que es personal laboral temporal, a la otra plaza de funcionario, de auxiliar administrativo, que está ocupada igual que la anterior por una auxiliar administrativo interina y que, como he dicho, pretenden adscribir a una de las plazas de administrativo vacantes.

Imagino que todos estos funcionarios van a seguir realizando las mismas funciones que ahora realizan, que no se corresponden con las propias de su categoría y por las que están percibiendo compensaciones económicas por el desempeño de funciones de superior categoría.

¿Es legal esta resolución del concejal delegado de Personal? ¿En qué sentido debe informar el secretario, que no ha sido consultado y le han remitido dicha resolución para su firma?

Respuesta

Con carácter general, el art. 81 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, permite cierta movilidad, definitiva o provisional, en los puestos y tareas de los empleados públicos:

  • “2. Las Administraciones Públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos.
  • 3. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se plantea la legalidad de:

  • - Adscripciones de funcionarias interinas C2, a un subgrupo superior C1, de auxiliar administrativo a administrativo.
  • - Adscribir a personal laboral, a puestos funcionariales de un subgrupo superior (uno C1 y dos C2), vacante o sustituyendo a las titulares anteriores.

Sobre la posibilidad de adscribir a personal laboral a puestos de naturaleza funcionarial, el art. 12 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid -LFPCM-, establece la diferenciación entre ambas naturalezas: o puestos de naturaleza funcionarial, o puestos de naturaleza laboral. O lo uno o lo otro, según lo que establezca la relación de puestos de trabajo -RPT- y respetando los criterios del art. 14 LFPCM.

Una cosa es que un puesto de trabajo, en ejecución de una modificación de la RPT, determine que sus tareas y funciones corresponden a personal funcionario, y otra cosa diferente es asignar a personal laboral de la entidad tareas de personal funcionario, de forma consciente y además de un subgrupo superior.

En el primer caso (unas funciones -puesto- se clasifican como funcionariales) estaríamos ante un supuesto de futura y posible “funcionarización” de acuerdo con la Disp. Trans. 15ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-, que “no implicará el cese del laboral que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional”. Pero esta norma tiene un límite temporal (“personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, de 28 de julio”), ampliado posteriormente por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP- y el TREBEP en su Disp. Trans. 2ª (“personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, estuviere desempeñando funciones de personal funcionario, o pasare a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha”), sin que sea posible ir ampliando indefinidamente dicha posibilidad que en todo caso debería ser motivada.

La segunda posibilidad (adscribir a personal laboral a un puesto funcionarial), quizá sea óptima desde un punto de vista operativo, pero no lo es desde un punto de vista legal. No estamos ante las mismas funciones que pasan a ser calificadas como funcionariales, sino de adscribir a otras funciones diferentes con otra naturaleza. En este sentido, se debería informar desfavorablemente.

Tampoco resulta posible adscribir a funcionarios del subgrupo C2 -auxiliares administrativos- a puestos del subgrupo C1 -administrativos-, directamente, sin ninguna prueba ni ninguna publicidad, lo que limita el derecho de promoción y acceso de otras personas, sean ya empleados propios o por acceso libre.

La forma de salvar la situación es la creación de una bolsa de trabajo o una convocatoria definitiva previa inclusión de las mismas en la oferta de empleo público -OEP- cumpliendo los requisitos del art. 19 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 -LPGE 2021- (si poseen tasa de reposición de efectivos -TRE-, como ocurre con la jubilación si se produjo en 2020), a la que podrán presentarse los empleados correspondientes, así como cualquier ciudadano que reúna los requisitos, y si obtienen la mayor puntuación ser nombrados.

Sin embargo, esta situación no genera reserva de puesto, siendo indiferente que sean estables (funcionarios de carrera o laborales fijos) o temporales (funcionarios interinos o laborales temporales) por lo que los empleados que acepten esta situación deben ser conscientes de esta circunstancia. Los conserjes fijos tendrían derecho de reingreso si hubiera una vacante (art. 46 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-).

Una cosa es que transitoriamente y de forma limitada en el tiempo se adscriban los empleados a realizar unas tareas superiores (una baja médica, las vacaciones), con lo que tendrán derecho a la compensación correspondiente, y otra consagrar el cambio de naturaleza de dichas tareas como si fuera algo normal, creando derechos consolidados inexistentes, y limitando el derecho de promoción y acceso de otras personas al empleo público. Además, la posible “temporalidad” de los cambios entre personal laboral a funcionario puede dilatarse en el tiempo, dada la actual coyuntura derivada de la COVID-19, de forma que lo que nace como temporal acaba convirtiéndose en definitivo o, al menos, prolongado.

Por último, recordar que asignar al personal temporal, que teóricamente están nombrados o contratados por una causa y finalidad concreta, a otras tareas diferentes, supone una irregularidad de la contratación de la que puede derivar la consideración de indefinido no fijo de forma irregular, lo que puede ser objeto de responsabilidad de acuerdo con la vigente Disp. Adic. 43ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-:

  • “Dos. Los órganos competentes en materia de personal en cada una de las Administraciones Públicas y en las entidades que conforman su Sector Público Instrumental serán responsables del cumplimiento de la citada normativa, y en especial velarán para evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un contrato temporal en indefinido no fijo. Así mismo, los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición de indefinido no fijo a personal con un contrato de trabajo temporal, ni a personal de empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la Administración respectiva, salvo cuando ello se derive de una resolución judicial.
  • Tres. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de responsabilidades a los titulares de los órganos referidos en el apartado segundo, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.”

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas relacionadas:

  • - LPGE 2021: limitaciones en materia de empleo público en la Administración local.
  • - Redistribución de efectivos por la Entidad Local: posible traslado de conserje a distinto edificio.
  • - Andalucía. Posibilidad de funcionarización de trabajador indefinido del ayuntamiento en régimen laboral.
  • - Solicitud por empleado público local de percepción de diferencia de retribuciones por realización de funciones de superior categoría en caso de sustitución por vacaciones: ¿se le puede denegar?

Conclusiones

1ª. No resulta ajustado a derecho la adscripción del personal laboral a puestos de naturaleza funcionarial. Si además se trata de personal laboral temporal, esta adscripción a otras funciones supone una irregularidad que puede generar la adquisición de la condición de indefinido no fijo, lo que está proscrito por el ordenamiento vigente y sujeto a responsabilidad del funcionario que lo permita.

2ª. Tampoco resulta ajustada a derecho la promoción directa de personal funcionario a puestos de un grupo o subgrupo superior, tanto da que sean interinos como temporales. Una cosa es una situación transitoria, y otra diferente consagrar una situación irregular de forma permanente o dilatada en el tiempo.

3ª. Recomendamos la creación de una bolsa de trabajo o una convocatoria definitiva previa inclusión de las plazas en la OEP cumpliendo los requisitos del art. 19 LPGE 2021 si es posible (si poseen tasa de reposición de efectivos, como ocurre con la jubilación si se produjo en 2020), en la que podrán presentarse los empleados correspondientes así como cualquier ciudadano que reúna los requisitos, y si obtienen la mayor puntuación ser nombrados. Sin embargo, esta situación no genera reserva de puesto, por lo que los empleados que la acepten deben ser conscientes de esta circunstancia.