Este ayuntamiento pretende, mediante resolución del concejal delegado de Personal, la siguiente redistribución de efectivos de forma temporal, mientras se llevan a cabo los procesos selectivos para la cobertura definitiva de las plazas:
Imagino que todos estos funcionarios van a seguir realizando las mismas funciones que ahora realizan, que no se corresponden con las propias de su categoría y por las que están percibiendo compensaciones económicas por el desempeño de funciones de superior categoría.
¿Es legal esta resolución del concejal delegado de Personal? ¿En qué sentido debe informar el secretario, que no ha sido consultado y le han remitido dicha resolución para su firma?
Con carácter general, el art. 81 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, permite cierta movilidad, definitiva o provisional, en los puestos y tareas de los empleados públicos:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se plantea la legalidad de:
Sobre la posibilidad de adscribir a personal laboral a puestos de naturaleza funcionarial, el art. 12 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid -LFPCM-, establece la diferenciación entre ambas naturalezas: o puestos de naturaleza funcionarial, o puestos de naturaleza laboral. O lo uno o lo otro, según lo que establezca la relación de puestos de trabajo -RPT- y respetando los criterios del art. 14 LFPCM.
Una cosa es que un puesto de trabajo, en ejecución de una modificación de la RPT, determine que sus tareas y funciones corresponden a personal funcionario, y otra cosa diferente es asignar a personal laboral de la entidad tareas de personal funcionario, de forma consciente y además de un subgrupo superior.
En el primer caso (unas funciones -puesto- se clasifican como funcionariales) estaríamos ante un supuesto de futura y posible “funcionarización” de acuerdo con la Disp. Trans. 15ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-, que “no implicará el cese del laboral que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional”. Pero esta norma tiene un límite temporal (“personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, de 28 de julio”), ampliado posteriormente por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP- y el TREBEP en su Disp. Trans. 2ª (“personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, estuviere desempeñando funciones de personal funcionario, o pasare a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha”), sin que sea posible ir ampliando indefinidamente dicha posibilidad que en todo caso debería ser motivada.
La segunda posibilidad (adscribir a personal laboral a un puesto funcionarial), quizá sea óptima desde un punto de vista operativo, pero no lo es desde un punto de vista legal. No estamos ante las mismas funciones que pasan a ser calificadas como funcionariales, sino de adscribir a otras funciones diferentes con otra naturaleza. En este sentido, se debería informar desfavorablemente.
Tampoco resulta posible adscribir a funcionarios del subgrupo C2 -auxiliares administrativos- a puestos del subgrupo C1 -administrativos-, directamente, sin ninguna prueba ni ninguna publicidad, lo que limita el derecho de promoción y acceso de otras personas, sean ya empleados propios o por acceso libre.
La forma de salvar la situación es la creación de una bolsa de trabajo o una convocatoria definitiva previa inclusión de las mismas en la oferta de empleo público -OEP- cumpliendo los requisitos del art. 19 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 -LPGE 2021- (si poseen tasa de reposición de efectivos -TRE-, como ocurre con la jubilación si se produjo en 2020), a la que podrán presentarse los empleados correspondientes, así como cualquier ciudadano que reúna los requisitos, y si obtienen la mayor puntuación ser nombrados.
Sin embargo, esta situación no genera reserva de puesto, siendo indiferente que sean estables (funcionarios de carrera o laborales fijos) o temporales (funcionarios interinos o laborales temporales) por lo que los empleados que acepten esta situación deben ser conscientes de esta circunstancia. Los conserjes fijos tendrían derecho de reingreso si hubiera una vacante (art. 46 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-).
Una cosa es que transitoriamente y de forma limitada en el tiempo se adscriban los empleados a realizar unas tareas superiores (una baja médica, las vacaciones), con lo que tendrán derecho a la compensación correspondiente, y otra consagrar el cambio de naturaleza de dichas tareas como si fuera algo normal, creando derechos consolidados inexistentes, y limitando el derecho de promoción y acceso de otras personas al empleo público. Además, la posible “temporalidad” de los cambios entre personal laboral a funcionario puede dilatarse en el tiempo, dada la actual coyuntura derivada de la COVID-19, de forma que lo que nace como temporal acaba convirtiéndose en definitivo o, al menos, prolongado.
Por último, recordar que asignar al personal temporal, que teóricamente están nombrados o contratados por una causa y finalidad concreta, a otras tareas diferentes, supone una irregularidad de la contratación de la que puede derivar la consideración de indefinido no fijo de forma irregular, lo que puede ser objeto de responsabilidad de acuerdo con la vigente Disp. Adic. 43ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-:
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas relacionadas:
1ª. No resulta ajustado a derecho la adscripción del personal laboral a puestos de naturaleza funcionarial. Si además se trata de personal laboral temporal, esta adscripción a otras funciones supone una irregularidad que puede generar la adquisición de la condición de indefinido no fijo, lo que está proscrito por el ordenamiento vigente y sujeto a responsabilidad del funcionario que lo permita.
2ª. Tampoco resulta ajustada a derecho la promoción directa de personal funcionario a puestos de un grupo o subgrupo superior, tanto da que sean interinos como temporales. Una cosa es una situación transitoria, y otra diferente consagrar una situación irregular de forma permanente o dilatada en el tiempo.
3ª. Recomendamos la creación de una bolsa de trabajo o una convocatoria definitiva previa inclusión de las plazas en la OEP cumpliendo los requisitos del art. 19 LPGE 2021 si es posible (si poseen tasa de reposición de efectivos, como ocurre con la jubilación si se produjo en 2020), en la que podrán presentarse los empleados correspondientes así como cualquier ciudadano que reúna los requisitos, y si obtienen la mayor puntuación ser nombrados. Sin embargo, esta situación no genera reserva de puesto, por lo que los empleados que la acepten deben ser conscientes de esta circunstancia.