Nos han solicitado una permuta entre agentes de la Policía Local. El que vendría a nuestro ayuntamiento tiene 52 años y, por lo tanto, no se cumple el requisito del art. 43 de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Madrid. Este agente nos dice que nos firma una renuncia a solicitar la segunda actividad que viene regulada en el art. 88 y ss del Reglamento Marco de Policías Locales de Madrid.
¿Es posible otorgar la permuta a tenor de lo establecido en el art. 43.d)? ¿Es posible la renuncia al derecho que le asiste de la segunda actividad?
A modo de introducción, cabe señalar que es el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, el que introduce los principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera de las Administraciones Públicas, configurando al concurso como el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo y habilitando a las leyes de función pública de desarrollo para que regulen otros sistemas de provisión, como por ejemplo la permuta entre puestos de trabajo. Establece el art. 78 TREBEP lo siguiente:
En el ámbito autonómico de la entidad consultante, la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, dispone en su art. 43 que las personas titulares de las alcaldías, previo informe de sus respectivas jefaturas de policía, podrán autorizar la permuta de destino entre los miembros de los cuerpos de Policía Local en activo que sirvan en diferentes corporaciones locales, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
Es de señalar que en la normativa indicada, como es tradicional en la regulación de la institución de la permuta en nuestro ordenamiento jurídico, se emplea la palabra “podrá”; esto es, no es una facultad o derecho del funcionario, sino una potestad discrecional de la Administración, que como nos recuerda la Sentencia del TSJ Madrid de 14 de noviembre de 2018 cabe considerar la permuta como una “forma excepcional de provisión de puestos de trabajo que subsiste formalmente pero con las notas de atipicidad y disfuncionalidad, en el entorno del nuevo sistema funcionarial que pivota sobre las relaciones de puestos de trabajo, y que consiste en el intercambio que dos funcionarios hacen de sus respectivos puestos de trabajo tras la autorización de la Administración en la que prestan sus servicios y que solo puede otorgarse atendiendo a los intereses generales lo que ha de suponer una aplicación restrictiva, y limitada a aquellos supuestos en los que concurran razones que justifiquen la inaplicación del procedimiento normal de concurso o libre designación, que pivotan sobre las relaciones de puestos de trabajo”.
Visto lo anterior, partiendo de ese carácter restrictivo de esta modalidad de provisión de puestos de trabajo, no consideramos ajustado a derecho autorizar la permuta pretendida no cumpliéndose uno de los requisitos previstos legalmente (que falten como mínimo cinco años para cumplir la edad para el pase a la situación de segunda actividad con destino por razón de edad), ni siquiera condicionada a una eventual renuncia al ejercicio de un derecho igualmente reconocido por la legislación vigente, renuncia que, de otro lado, tampoco consideramos viable, puesto que la segunda actividad tiene por finalidad de la misma manera la satisfacción de los intereses generales y no a los intereses concretos y particulares de un funcionario.
Finalmente, recomendamos la lectura de las consultas siguientes:
1ª. La permuta es el intercambio que dos funcionarios hacen de sus respectivos puestos de trabajo tras la autorización de la Administración en la que prestan sus servicios y que sólo puede autorizarse atendiendo a los intereses generales, lo que ha de suponer una aplicación residual o restrictiva.
2ª. No consideramos ajustado a derecho autorizar la permuta pretendida no cumpliéndose uno de los requisitos previstos legalmente (que falten como mínimo cinco años para cumplir la edad para el pase a la situación de segunda actividad con destino por razón de edad), ni siquiera condicionada a una eventual renuncia al ejercicio de un derecho igualmente reconocido por la legislación vigente, renuncia que, de otro lado, tampoco consideramos viable, puesto que la segunda actividad tiene por finalidad la satisfacción de los intereses generales y no los intereses concretos y particulares de un funcionario.