Por parte de un Ayuntamiento se inició procedimiento de investigación para determinar la titularidad pública o no de espacio abierto y sin construcción. La parcela figura en catastro a nombre de un particular. Dichos terrenos han sido adecentados como espacio público por parte del Ayuntamiento, existiendo mobiliario urbano sobre ellos. En los planos del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano los terrenos están delimitados como espacio público y así han permanecido desde 1978. El interesado aportó para la defensa de los terrenos como privados, escritura pública de la propiedad y nota simple de inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad. En el inventario de bienes no aparecen inscritos el citado espacio público a nombre del Ayuntamiento. El Ayuntamiento defiende la postura de que los terrenos son espacio público porque siempre se han considerado espacio abierto y de dominio público. Se han realizado obras de asfaltado y adoquinado y colocado mobiliario urbano como bancos. Por otra parte, existen bancos de hormigón y macetas que han sido puestos por el interesado sin que el Ayuntamiento haya realizado requerimiento alguno para la defensa y protección de sus bienes.
Por lo tanto, ante la posibilidad de que estos bienes sean propiedad del Ayuntamiento, ¿consideran que estos bienes son de titularidad pública o privada? Para el caso de que no sean públicos y dado que el planeamiento urbanístico vigente señala que se trata de un espacio público, ¿cuál sería el procedimiento para su adquisición?
Por parte del interesado en este procedimiento que reclama la titularidad privativa de los terrenos se han colocado maceteros que cortan el acceso rodado y dificultan el acceso a pie de la zona, ¿qué medidas puede ejercer el Ayuntamiento para la retirada de los maceteros?
Sobre el carácter de espacios libres de titularidad privada hemos tenido ocasión de exponer el parecer de la doctrina en la Consulta “Servidumbre de paso a favor del ayuntamiento en calle privada”, respecto a la consideración privada de los pasajes, corredores, calles privadas o espacios libres entre edificaciones, si no han sido configurados en el planeamiento municipal como calles, no debiendo tener la consideración de dominio público ni soportar obras de urbanización de cesión al municipio, estando vinculados dichos espacios a la construcciones autorizadas como espacios libres de titularidad privada configuradores de una especifica tipología edificatoria.
Consideramos que si el ayuntamiento carece de título de propiedad, ni el espacio está inventariado desde tiempo inmemorial a su nombre por justos y legítimos títulos, sino que el mismo aparece en el catastro a nombre del particular, no es defendible la posición municipal de que los terrenos son espacio público por la vía de hecho, porque siempre se hayan considerado espacio abierto y de dominio público, aunque se hayan realizado obras de asfaltado y adoquinado y colocado mobiliario urbano como bancos, ya que el planeamiento no atribuye la propiedad, y la misma es uno de los dos elementos que conforman un bien como dominio público; el otro es el elemento teleológico o destino que le asigna el ordenamiento urbanístico.
Conforme a lo dispuesto en el art. 79.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. De acuerdo con esta afirmación legal, el art. 3.1 del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL- (EDL 1986/10846), establece expresamente que son bienes de uso público local, los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras publicas de aprovechamiento o utilización generales, cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local.
Con arreglo a esta regulación normativa, se puede afirmar que el sistema de espacios libres de uso público definido en la ordenación urbanística de los municipios tiene la consideración jurídica de dominio público local, comprendido por todos los elementos patrimoniales que sean incluidos en el mismo y que sean destinados al libre uso de la ciudadanía conforme a sus condiciones específicas de utilización. No obstante, debemos diferenciar entre lo que son las previsiones del instrumento de ordenación urbanística vigente y la efectiva aplicación de su régimen sobre los diferentes elementos de uso público, pues ambas cuestiones se pueden dar en momentos diferentes. De este modo, en los elementos del sistema viario o de espacios libres cuya titularidad corresponda a la entidad local, esta realidad se produce de forma simultánea, pero, al contrario, los elementos que todavía no hayan sido obtenidos por la Administración requieren que se formalice este trámite para poder atribuirles su condición de bienes de uso público.
A estos efectos, el art. 3.2 RBEL dispone expresamente:
Del contenido de este artículo se desprenden dos conclusiones fundamentales, en el sentido de lo que se ha expuesto anteriormente. Por un lado, se afirma expresamente que la vinculación del suelo al destino establecido en la ordenación urbanística aplicable no se cuestiona, al suponer el medio jurídico pertinente para definir la consideración de los elementos patrimoniales a efectos de su uso y utilización. Por otro lado, a esta afirmación añade la necesidad de que la Administración obtenga la titularidad de los elementos que deban ser destinados al uso público por determinación urbanística, como paso previo e imprescindible para que esta consideración sea jurídicamente aplicable. Como se afirma en la consulta “Vía delimitada por las alineaciones oficiales del planeamiento municipal: ¿puede considerarse dominio público antes de la ejecución del vial?”, hasta que la entidad local incorpore a su titularidad el espacio libre sin edificar cuyo uso público se pretende, la efectividad de la previsión urbanística en tal sentido queda en suspenso, pendiente de que se desplieguen sus efectos una vez que el trámite de adquisición correspondiente haya sido formalizado.
A partir de esta consideración, en cada caso será el modo de adquisición que corresponda el mecanismo que ha de ser implementado para poder obtener la titularidad del suelo y, de este modo, poder ser abierto al uso público conforme a su naturaleza ordenando la eliminación de los maceteros que cortan el acceso rodado y dificultan el tránsito a pie de la zona. De este modo, si el espacio libre sin edificar se encuentra ubicado en una unidad pendiente de desarrollo urbanístico, será su ejecución y posterior recepción municipal la que determine la apertura del mismo al uso público, con el consiguiente cumplimiento de las previsiones incluidas en el planeamiento aplicable. Al contrario, si la superficie destinada a espacio libre no se encuentra integrada o adscrita a una unidad pendiente de ejecución, deberá ser obtenida mediante su expropiación a su titular, como paso previo e ineludible para que esta porción de terreno obtenga la condición de bien de dominio público adscrito al uso público definido en la ordenación aplicable.
1ª. Consideramos que si el Ayuntamiento carece de título de propiedad, ni el espacio está inventariado desde tiempo inmemorial a su nombre por justos y legítimos títulos, sino que el mismo aparece en el catastro a nombre del particular, no es defendible la posición municipal de que los terrenos son espacio público por la vía de hecho, porque siempre se hayan considerado espacio abierto y de dominio público, aunque se hayan realizado obras de asfaltado y adoquinado y colocado mobiliario urbano como bancos, ya que el planeamiento no atribuye la propiedad, y la misma es uno de los dos elementos que conforman un bien como dominio público; el otro es el elemento teleológico o destino que le asigna el ordenamiento urbanístico.
2ª. A partir de esta consideración, en cada caso será el modo de adquisición que corresponda el mecanismo que ha de ser implementado para poder obtener la titularidad del suelo y, de este modo, poder ser abierto al uso público conforme a su naturaleza ordenando la eliminación de los maceteros que cortan el acceso rodado y dificultan el tránsito a pie de la zona.
3ª. De este modo, si el espacio libre sin edificar se encuentra ubicado en una unidad pendiente de desarrollo urbanístico, será su ejecución y posterior recepción municipal la que determine la apertura del mismo al uso público, con el consiguiente cumplimiento de las previsiones incluidas en el planeamiento aplicable. Al contrario, si la superficie destinada a espacio libre no se encuentra integrada o adscrita a una unidad pendiente de ejecución, deberá ser obtenida mediante su expropiación a su titular, como paso previo e ineludible para que esta porción de terreno obtenga la condición de bien de dominio público adscrito al uso público definido en la ordenación aplicable.