nov
2022

¿Los servicios deportivos se encuentran incardinados en el Anexo IV LCSP 2017?


Planteamiento

Se pretende licitar el contrato del servicio de gestión de las piscinas municipales, incluyendo los servicios de conserjería y atención e información al público, socorrismo y programación y ejecución de actividades deportivas.

A la vista del objeto del contrato y los CPV utilizados, ¿es correcto considerar que estamos ante los servicios especiales contenidos en el anexo IV de la LCSP (concretamente, en el 2º apartado, “servicios administrativos sociales, educativos, sanitarios y culturales”, rango 92360000-2 a 92700000-8 o en el CPV 9200000-1, por tratarse de un servicio de esparcimiento, cultural y deportivo? En cualquier caso, ¿los servicios deportivos se incluirían en dicho apartado segundo del anexo IV o sólo los de naturaleza cultural? Hemos visto que en muchos organismos públicos incluyen en ese CPV 9200000-1 los servicios de socorrismo y programación de actividades y cursos en las piscinas municipales.

En consecuencia, si estamos en esta categoría de servicios especiales, ¿podemos considerar tramitar el procedimiento como abierto, no armonizado, al tener un valor estimado de 617.967,93€ (art. 22.1.c) LCSP), con las exigencias respecto de los criterios de calidad (mínimo 51%) previstos en la LCSP? No se trata de concesión de servicios, sino que es un contrato de servicios sin riesgo operacional.

La codificación propuesta es:

- CPV: 92600000-7 Servicios deportivos.

- CPV: 92610000-0 Servicios de explotación de instalaciones deportivas.

Respuesta

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, sigue manteniendo el esquema de anteriores textos normativos en cuanto al respeto por el empleo del sistema del Vocabulario Común de Contratos Públicos , sistema desarrollado por la Unión Europea para facilitar la tramitación de las licitaciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea mediante un sistema de clasificación único para describir el objeto de los contratos públicos.

A tal efecto, como consecuencia de lo señalado, la LCSP 2017 prevé en el anexo IV los códigos CPV de los servicios especiales a que se refieren los arts. 22.1.c),135.5 y la disp. adic. 36ª LCSP 2017.

Así, la identificación de dichos servicios se realiza por referencia a códigos CPV acompañada de una descripción de los mismos, utilizándose así el “Vocabulario común de contratos públicos”, aprobado por el Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (EDL 2002/56391), de forma que, en concreto, entre ellos, incluye las categorías “de 92360000-2 a 92700000-8”. Con lo que los contratos de servicios bajo el código 92600000-7, servicios deportivos, deben entenderse, por tanto, incluidos entre los enumerados en dicho Anexo IV LCSP 2017.

Por lo demás, la disp. adic. 48ª LCSP 2017 reserva ciertos contratos de servicios sociales, culturales y de salud a determinadas organizaciones, y establece en su apartado 1º que:“sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional cuarta, los órganos de contratación de los poderes adjudicadores podrán reservar a determinadas organizaciones el derecho a participar en los procedimientos de licitación de los contratos de servicios de carácter social, cultural y de salud que enumera el Anexo IV bajo los códigos CPV (…) 92600000-7 (…)”, reconociendo expresamente esa inclusión en el Anexo IV de tales servicios.

Respecto de ellos, el art. 145.4 LCSP 2017 determina, en relación al régimen de los criterios de adjudicación, que:

  • "En los contratos de servicios del Anexo IV , (…), los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146.”

Ahora bien, el Informe 30/2020, de 12 febrero de 2021, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, analiza la cuestión sobre si las alusiones contenidas en el Anexo IV LCSP 2017 a divisiones definidas en el Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), modificado por Reglamento (CE) nº 213/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, engloban todos los grupos, clases y categorías contenidos en las citadas divisiones y, por tanto, a aquellos contratos incluidos en los mismos o por el contrario no incluyen los grupos, clases y categorías y, por tanto, sólo se entenderían incluidos aquellos contratos que hayan sido asignados a la división por no poderse encuadrar en ninguna de sus grupos, clases y categorías.

En ese sentido, la JCCP del Estado incide en que la estructura de dichos códigos se explica en el Anexo I del Reglamento (CE) nº 2195/2002 tal y como se señala en el escrito de consulta, de modo que el vocabulario principal es de naturaleza arborescente y presenta códigos de hasta nueve elementos, que corresponden a un enunciado que describe los suministros, obras o servicios objeto del contrato.

El código numérico incluye ocho dígitos y se subdivide en:

  • - divisiones, identificadas por los dos primeros dígitos del código (XX000000-Y),
  • - grupos, identificados por los tres primeros dígitos del código (XXX00000-Y),
  • - clases, identificadas por los cuatro primeros dígitos del código (XXXX0000-Y),
  • - categorías, identificadas por los cinco primeros dígitos del código (XXXXX000-Y).

Cada uno de los tres últimos dígitos aporta un grado mayor de precisión dentro de cada categoría.

La forma de aplicación del sistema de ordenación de los contratos contenido en el citado Reglamento se explica en el Manual del Vocabulario Común de Contratos Públicos, publicado por la Comisión Europea, en el que se advierte que dicho manual no tiene valor jurídico ni representa necesariamente la posición oficial de la Comisión.

Por tanto, el mencionado Informe 30/2020 de la JCCP del Estado parte de que la cuestión que se plantea en el mismo consiste en determinar si las referencias contenidas en el Anexo IV LCSP 2017 a divisiones del reglamento CPV sin más detalle, engloban todos los grupos, clases y categorías contenidos en las citadas divisiones y, por tanto, aquellos contratos incluidos en los mismos o si, por el contario, únicamente alcanzan a aquellos contratos que hayan sido asignados a la división por no poderse encuadrar en ninguno de sus grupos, clases y categorías, y, por ello, a juicio de la JCCP del Estado la interpretación correcta debe ser la segunda.

Así, en base a dicho Informe 30/2020, la JCCP del Estado afirma que las referencias contenidas en el Anexo IV LCSP 2017 a contratos de servicios correspondientes a determinados códigos CPV calificados en grado de división de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por Reglamento (CE) nº 213/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, no incluyen, por razones de seguridad jurídica y conforme a lo establecido en la normativa comunitaria aplicable, las categorías subordinadas de grupos, clases y categorías de la misma cuando un servicio se incardine en otro código más preciso, de forma que, en este último supuesto no estaremos en presencia de contratos de servicios especiales conforme al Anexo IV LCSP 2017 y dentro de tales servicios especiales sólo se entenderían incluidos aquellos contratos que hayan sido asignados a la división por no poderse encuadrar en ninguna de sus grupos, clases y categorías.

A la vista de lo expuesto, el procedimiento a tramitar, bajo la modalidad de procedimiento abierto, con varios criterios de adjudicación, no sujeto a regulación armonizada, respeta las previsiones de la LCSP 2017.

Asimismo, la clasificación CPV propuesta es ajustada a Derecho, en nuestra opinión, a la vista de lo arriba señalado.

Conclusiones

1ª. Los servicios deportivos como los planteados en la consulta formulada no tienen por qué incluirse dentro de las categorías del Anexo IV LCSP 2017.

2ª. A tal efecto, la JCCP del Estado afirma en su Informe 30/2020 que las referencias contenidas en el Anexo IV LCSP 2017 a contratos de servicios correspondientes a determinados códigos CPV calificados en grado de división de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por Reglamento (CE) nº 213/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, no incluyen, por razones de seguridad jurídica y conforme a lo establecido en la normativa comunitaria aplicable, las categorías subordinadas de grupos, clases y categorías de la misma cuando un servicio se incardine en otro código más preciso, de forma que, en este último supuesto no estaremos en presencia de contratos de servicios especiales conforme al Anexo IV LCSP 2017 y dentro de tales servicios especiales sólo se entenderían incluidos aquellos contratos que hayan sido asignados a la división por no poderse encuadrar en ninguna de sus grupos, clases y categorías.

3ª. El procedimiento a tramitar, bajo la modalidad de procedimiento abierto, con varios criterios de adjudicación, no sujeto a regulación armonizada, respeta las previsiones de la LCSP 2017.

3ª. Asimismo, la clasificación CPV propuesta (CPV: 92600000-7 Servicios deportivos y CPV: 92610000-0 Servicios de explotación de instalaciones deportivas) es ajustada a Derecho, en nuestra opinión, a la vista de lo arriba señalado.