nov
2020

¿Los empleados municipales deben ser notificados del decreto de asignación de productividad a efectos de poder interponer recurso?


Planteamiento

Por parte de una empleada de este ayuntamiento se pide que, dado que en su nómina de mayo vio una disminución de la productividad, que se le notifique el decreto de alcaldía, con los recursos oportunos, en el que se asigna individualmente la productividad a los funcionarios. Sin embargo, hemos constatado que el decreto de asignación de productividad no se llegó a notificar nunca.

¿Se le tendría que notificar, a día de hoy, ese decreto con pie de recurso, computando desde que se le notifique los plazos, aunque sea un decreto de mayo pasado?

Respuesta

No existe ninguna duda de la aplicación a las materias de personal de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-.

Una de las insistencias de dicha normativa, que ya estaba en la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-, es la necesidad de notificar la resolución. De poco sirve realizar una resolución, si no se realiza la notificación de lo que debe dejarse constancia en el expediente. Es como realizar un encargo para un tercero, sin que lo reciba.

El art. 21 LPACAP deja bien sentada la obligación de “dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Por eso, cuando se habla de plazos máximos, se refiere al “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa”.

El art. 22 LPACAP, sobre la suspensión, sigue reiterando que “El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender”; y el art. 23 LPACAP, sobre la ampliación, indica que se “podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento”; de igual modo, el art. 24 LPACAP, referido al silencio administrativo, habla del “vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa” y lo mismo ocurre en el art. 25, respecto de los procedimientos iniciados de oficio, señalando que “el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver”.

Esta importancia también se observa en el art. 41 LPACAP sobre las notificaciones:

  • “Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma.”

Y añade como obligación que “La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente”, como elemento probatorio.

En el planteamiento de la consulta indican que ha ejecutado en la nómina el contenido de la Resolución, pero no consta en el expediente la notificación de la misma.

Así pues, no se trata de un supuesto de notificación defectuosa (art. 41 LPACAP, apartados 3º y 4º) si no de notificación inexistente.

Al tratarse de un Decreto sobre productividades, que suponemos que realizarán de forma global y periódica, no suele ser habitual su notificación individualizada sin perjuicio de comunicarlo a los representantes sindicales. En este sentido, recoge el art. 5 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local:

  • “Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes sindicales.”

No se puede considerar la traslación de la cantidad a la nómina como notificación, ya que no incluye el texto íntegro de la Resolución. Tampoco sustituye a la notificación individual la existencia de una publicación interna o la comunicación a los sindicatos, ya que no se cumplen los requisitos del art. 45 LPACAP, dado que ni los interesados son indeterminados ni se trata de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva.

El no haberlo realizado tiene como única consecuencia que no se inicia el plazo para presentar recurso potestativo de reposición, o directamente el contencioso-administrativo, hasta que no exista constancia de dicha notificación, que deben incorporar en el expediente.

Sin embargo, resulta habitual que estos Decretos globales de gestión de la nómina no se notifiquen a cada interesado por suponer un alto coste de gestión, y si algún interesado dentro del plazo de prescripción alega lo que estime conveniente, y se comprueba si existe algún error material o de hecho, se rectifica de oficio (art. 109.2 LPACAP).

Si alguien plantea recurrir, sí sería recomendable la notificación individual, y su incorporación al expediente.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:

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Conclusiones

1ª. Resulta habitual que los Decretos globales de gestión de la nómina no se notifiquen a cada interesado por suponer un alto coste de gestión, y si algún interesado dentro del plazo de prescripción, alega lo que estime conveniente y se comprueba si existe algún error material o de hecho, se rectifica de oficio (art. 109.2 LPACAP).Por supuesto, no existe problema legal en notificar todos los Decretos de la nómina.

2ª. Si alguien plantea recurrir, sí sería recomendable la notificación individual y su incorporación al expediente.

3ª. No haber notificado tiene como única consecuencia que no se inicia el plazo para presentar recurso potestativo de reposición, o directamente el contencioso-administrativo, hasta que no exista constancia de dicha notificación.