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2023

Local comercial inutilizado por incendio. ¿Puede el ayuntamiento seguir cobrando las tasas municipales?


Planteamiento

El propietario de un local comercial presentó una demanda civil de desahucio por falta de pago contra su inquilino. Antes de que se produjera el lanzamiento ocurrió un incendio en el local que lo dejó inutilizado y precintado por orden judicial. El ayuntamiento ha continuado emitiendo los recibos trimestrales por agua, alcantarillado y recogida de basura al propietario en su calidad de sustituto del contribuyente. Éste solicita, en el procedimiento ejecutivo que se sigue contra él para el cobro de la deuda tributaria, que se le conceda exención en el pago de dichas tasas desde el trimestre siguiente al de acaecimiento del incendio por la concurrencia de fuerza mayor.

Aunque las tasas referidas son exigibles por la mera prestación de los servicios referidos independientemente de su uso o no por el obligado tributario (por ejemplo, en caso de segunda residencia que no se utilice durante la mayor parte del año), ¿ocasiona un caso de fuerza mayor que deje inutilizado y precintado un local comercial una exención en el pago de dichas tasas de agua, alcantarillado o recogida de basuras, o aun en dicha situación el contribuyente debe seguir haciendo frente a dicho pago?

Respuesta

La cuestión que se plantea en la consulta es compleja, y suele resolverse en las propias ordenanzas fiscales, que contemplan los supuestos en los que no se exige la tasa. Pero siguiendo el criterio general de que la tasa de recogida de basura o alcantarillado se exige cuando el local o la vivienda está en condiciones de usarse, aunque esté vacía; pero no se exige cuando la vivienda o el local no puede utilizarse porque entonces no es posible que el servicio se preste efectivamente.

Como recuerda el TS en su Sentencia de 20 de febrero de 1996 (EDJ 1996/566):

  • “la efectiva prestación de un servicio municipal es presupuesto imprescindible para que pueda exigirse tasa por tal concepto por cuanto el hecho imponible en el mismo viene constituido por la efectiva prestación de un servicio que beneficie o afecte de modo particular al sujeto pasivo, sin que la mera existencia del servicio municipal sea suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta en forma que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por aquél, en forma de beneficio efectivo o provocación de la actividad municipal.”

 Y la Sentencia 7 de junio de 1997 (EDJ 1997/5069), entiende que:

  • “en efecto, de mil modos ha dicho esta Sala, y de forma expresiva en la sentencia de 19-6-95, (cuyo supuesto de hecho presenta grandes similitudes con el que nos ocupa), que las tasas son una especie de la categoría de los tributos, con peculiaridades singulares, cuyo hecho imponible, según el artículo 26.1.a) de la Ley General Tributaria, consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, tributos que se fundamentan en definitiva, en el principio de provocación de costes, y que se recogen, en lo que respecta al municipio, en el artículo 199 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril, y hoy en el artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre reguladora de las Haciendas Locales, que sólo establece como hecho imponible de las Tasas la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, teniendo por objeto las tasas, si son por prestación de servicios o realización de actividades, compensar a la Administración de aquellos gastos que han sido provocados por la actividad del contribuyente, y, en el caso concreto de licencias de apertura de establecimientos, financiar el coste de una actividad administrativa típica, por lo que los servicios o actividades han de ser de la competencia municipal, efectivamente realizados, y han de beneficiar especialmente o haber sido provocados por los contribuyentes, lo que implica la ilegalidad de la tasa que se exige por servicios ficticios, no prestados, o que no responden a una actividad real, pues, no en vano, la tasa deriva de la prestación de un servicio, sin cuya presencia no se realiza el hecho imponible y no se produce el devengo.”

Aunque hay que contextualizar la citada jurisprudencia en función del tipo de tasa de que se trate, lo cierto es que, a nuestro juicio, podríamos considerar que el local incendiado no está en condiciones de uso y de provocar residuos sólidos y lo mismo cabría decir respecto al alcantarillado, por lo que podría considerarse que no realiza el hecho imponible de las respectivas tasas. Sin embargo, respecto de la tasa por el suministro de agua, normalmente el suministro está en función del consumo, de tal manera que si no consume no pagará la tasa o sólo pagará la tasa por mantenimiento y no por consumo, por lo que se podría mantener la tasa si el local tiene contador, porque realizará el hecho imponible en la parte de mantenimiento del servicio.

Pero, insistimos, que son situaciones que debe resolver la ordenanza fiscal respectiva.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, sería posible que no se cobre las tasas de recogida de basura y de alcantarillado porque el local no está en condiciones de utilizar dichos servicios.

2ª. A nuestro juicio, si el local dispone de contador de agua, debe cobrarse el mantenimiento del mismo en función de lo que disponga la propia ordenanza fiscal.

3ª. Lo oportuno es que esta situación se regule en las correspondientes ordenanzas fiscales.