nov
2021

Liquidaciones del IIVTNU no notificadas: ¿podrían impugnarse al amparo de la Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021?


Planteamiento

El ayuntamiento practicó liquidaciones del IIVTNU de unos contribuyentes, cuyos hechos causantes son anteriores a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021. Se están intentando notificar y se niegan a recogerlas.

A la hora de practicar la notificación, si se persona un funcionario notificador con las liquidaciones y se les advierte que, si las rechazan, se les dará por notificados, ¿la notificación surtiría efectos? ¿Sería correcta esta advertencia? ¿Cuál sería el procedimiento correcto a seguir?

¿Podrían recurrir y reclamar la liquidación y ésta sería nula por no ser firme la resolución administrativa?

Respuesta

Varias cuestiones bien diferenciadas son planteadas por el suscriptor y que, aunque muy relacionadas, debemos tratar de forma separada para clarificar la cuestión; una, es la práctica de las notificaciones de los actos tributarios así como la eficacia de los mismos, y otra, la posibilidad y en su caso, el fundamento de impugnación contra la liquidación.

Abordaremos en primer lugar los aspectos relacionados con la notificación; debemos partir para su estudio, de la normativa específica que regula los recursos en materia de tributos locales, que la encontramos en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, que en su art. 12, y relativo a la gestión tributaria de las entidades locales, dispone que:

  • “1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
  • 2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.”

Acudimos pues a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, que en su art. 102, se refiere expresamente a la notificación de las liquidaciones tributarias, determinando que:

  • “1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3.ª del capítulo II del título III de esta ley.”

Por remisión del citado artículo, encontramos en los arts. 109 y ss la regulación de las notificaciones tributarias, de aplicación al impuesto que interesa, el IIVTNU, pudiendo citar de manera expresa lo que dispone el art. 111 y, en concreto, destacando lo dicho por su apartado 2:

  • “Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las notificaciones
  • 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
  • 2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.”

Por tanto, si queda acreditado por funcionario público el rechazo a la recepción por el interesado de la notificación, la misma se entenderá efectuada, sin necesidad de recurrir a lo contemplado en el artículo siguiente, el art. 112 LGT, que dispone que:

  • “Artículo 112. Notificación por comparecencia.
  • 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado". La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
  • 2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
  • 3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.”

Analizada, por tanto, la práctica de la notificación, y entendiendo que ésta se ha realizado, procede determinar si, como consecuencia de dicha notificación, el acto notificado ha adquirido firmeza.

En primer lugar, debemos hacer mención a qué entendemos por actos firmes.

Con carácter general, podemos decir que los actos firmes responden a la clasificación de tales, en función de su posibilidad de recurso en el tiempo establecido para ello. Es una clasificación que reproduce la que existe tradicionalmente respecto de las resoluciones judiciales.

De manera negativa, podemos decir que son actos no firmes aquellos contra los que aún estamos a tiempo de recurrir dentro del plazo fijado para el recurso ordinario correspondiente, procediendo, por tanto, el estudio de la vía de impugnación de los actos tributarios locales.

Antes de abordar esta cuestión, podemos hacer referencia, y enlazado con la práctica de las notificaciones a las que se han hecho referencia antes, al art. 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, que en relación a la eficacia de los actos dispone que:

  • “1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
  • 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

Por tanto, será la notificación la que inicie los plazos a efectos de los posibles recursos.

Aclarado lo anterior, acudimos de nuevo al TRLRHL, y en concreto a su art. 14, que recoge el recurso de reposición, como la vía que tiene el contribuyente local para expresar a la administración, en primera instancia y de forma obligatoria, su disconformidad con el acto dictado en materia tributaria, reconociendo el apartado 2 del artículo citado, que;

  • “2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula. “

De dicho artículo, y en lo que aquí nos interesa, podemos igualmente citar, las letras a) y c) del mismo apartado 2.

  • “a) Objeto y naturaleza.
  • Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económicoadministrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales ; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.
  • c) Plazo de interposición.
  • El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.”

Así pues, el interesado tendrá el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición desde la notificación del acto; transcurrido dicho plazo sin presentar recurso, debemos entender que el acto es firme.

Determinado, por tanto, que la liquidación se debe entender como notificada aun cuando el interesado se haya negado a recoger la misma y que el acto será o no firme en función de si ha transcurrido o no un mes desde la notificación, y por tanto, si existe o no la posibilidad de interponer un recurso de reposición en los términos del art. 14 TRLRHL, podemos hacer mención por último, a la posible impugnación de la liquidación y la causa de oposición, teniendo en cuenta la reciente Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 sobre el IIVTNU.

Sin entrar en el fondo de la cuestión, ampliamente debatida en estos días, y teniendo en cuenta la aplicación práctica de la nueva regulación aprobada por el Consejo de Ministros del día 8 de noviembre de 2021 sobre del impuesto, y el RD-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana nos centraremos en los aspectos puramente administrativos que preocupan al consultante.

De esta forma, y volviendo a la Sentencia, y en relación al punto 6 de los fundamentos jurídicos de la misma, relativa al “Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad”, reconoce aquella que:

  • “Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:
  • (…) B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.”

Por tanto, y aun cuando entendamos que se ha producido la notificación correcta de la liquidación del impuesto, siempre y cuando no haya transcurrido más de un mes desde dicha notificación, el contribuyente podrá alegar en reposición el motivo de oposición que estime pertinente y que mejor defienda su derecho.

Conclusiones

.Si el ayuntamiento está notificando reglamentariamente a los contribuyentes sus respectivas liquidaciones y estos las están rechazando, el efecto es el dispuesto en el art. 111 LGT pudiéndose considerar notificadas a todos los efectos.

2ª. La firmeza de la resolución se considerará producida una vez haya transcurrido el plazo de impugnación al que se refiere el art. 14 TRLRHL, al ser un acto de gestión tributaria local.

3ª. Podrá utilizarse como causa de impugnación, los fundamentos de la reciente Sentencia del TC, sólo si se cumplen los parámetros del fundamento sexto.