El ayuntamiento practicó liquidaciones del IIVTNU de unos contribuyentes, cuyos hechos causantes son anteriores a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021. Se están intentando notificar y se niegan a recogerlas.
A la hora de practicar la notificación, si se persona un funcionario notificador con las liquidaciones y se les advierte que, si las rechazan, se les dará por notificados, ¿la notificación surtiría efectos? ¿Sería correcta esta advertencia? ¿Cuál sería el procedimiento correcto a seguir?
¿Podrían recurrir y reclamar la liquidación y ésta sería nula por no ser firme la resolución administrativa?
Varias cuestiones bien diferenciadas son planteadas por el suscriptor y que, aunque muy relacionadas, debemos tratar de forma separada para clarificar la cuestión; una, es la práctica de las notificaciones de los actos tributarios así como la eficacia de los mismos, y otra, la posibilidad y en su caso, el fundamento de impugnación contra la liquidación.
Abordaremos en primer lugar los aspectos relacionados con la notificación; debemos partir para su estudio, de la normativa específica que regula los recursos en materia de tributos locales, que la encontramos en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, que en su art. 12, y relativo a la gestión tributaria de las entidades locales, dispone que:
Acudimos pues a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, que en su art. 102, se refiere expresamente a la notificación de las liquidaciones tributarias, determinando que:
Por remisión del citado artículo, encontramos en los arts. 109 y ss la regulación de las notificaciones tributarias, de aplicación al impuesto que interesa, el IIVTNU, pudiendo citar de manera expresa lo que dispone el art. 111 y, en concreto, destacando lo dicho por su apartado 2:
Por tanto, si queda acreditado por funcionario público el rechazo a la recepción por el interesado de la notificación, la misma se entenderá efectuada, sin necesidad de recurrir a lo contemplado en el artículo siguiente, el art. 112 LGT, que dispone que:
Analizada, por tanto, la práctica de la notificación, y entendiendo que ésta se ha realizado, procede determinar si, como consecuencia de dicha notificación, el acto notificado ha adquirido firmeza.
En primer lugar, debemos hacer mención a qué entendemos por actos firmes.
Con carácter general, podemos decir que los actos firmes responden a la clasificación de tales, en función de su posibilidad de recurso en el tiempo establecido para ello. Es una clasificación que reproduce la que existe tradicionalmente respecto de las resoluciones judiciales.
De manera negativa, podemos decir que son actos no firmes aquellos contra los que aún estamos a tiempo de recurrir dentro del plazo fijado para el recurso ordinario correspondiente, procediendo, por tanto, el estudio de la vía de impugnación de los actos tributarios locales.
Antes de abordar esta cuestión, podemos hacer referencia, y enlazado con la práctica de las notificaciones a las que se han hecho referencia antes, al art. 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, que en relación a la eficacia de los actos dispone que:
Por tanto, será la notificación la que inicie los plazos a efectos de los posibles recursos.
Aclarado lo anterior, acudimos de nuevo al TRLRHL, y en concreto a su art. 14, que recoge el recurso de reposición, como la vía que tiene el contribuyente local para expresar a la administración, en primera instancia y de forma obligatoria, su disconformidad con el acto dictado en materia tributaria, reconociendo el apartado 2 del artículo citado, que;
De dicho artículo, y en lo que aquí nos interesa, podemos igualmente citar, las letras a) y c) del mismo apartado 2.
Así pues, el interesado tendrá el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición desde la notificación del acto; transcurrido dicho plazo sin presentar recurso, debemos entender que el acto es firme.
Determinado, por tanto, que la liquidación se debe entender como notificada aun cuando el interesado se haya negado a recoger la misma y que el acto será o no firme en función de si ha transcurrido o no un mes desde la notificación, y por tanto, si existe o no la posibilidad de interponer un recurso de reposición en los términos del art. 14 TRLRHL, podemos hacer mención por último, a la posible impugnación de la liquidación y la causa de oposición, teniendo en cuenta la reciente Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 sobre el IIVTNU.
Sin entrar en el fondo de la cuestión, ampliamente debatida en estos días, y teniendo en cuenta la aplicación práctica de la nueva regulación aprobada por el Consejo de Ministros del día 8 de noviembre de 2021 sobre del impuesto, y el RD-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana nos centraremos en los aspectos puramente administrativos que preocupan al consultante.
De esta forma, y volviendo a la Sentencia, y en relación al punto 6 de los fundamentos jurídicos de la misma, relativa al “Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad”, reconoce aquella que:
Por tanto, y aun cuando entendamos que se ha producido la notificación correcta de la liquidación del impuesto, siempre y cuando no haya transcurrido más de un mes desde dicha notificación, el contribuyente podrá alegar en reposición el motivo de oposición que estime pertinente y que mejor defienda su derecho.
1ª.Si el ayuntamiento está notificando reglamentariamente a los contribuyentes sus respectivas liquidaciones y estos las están rechazando, el efecto es el dispuesto en el art. 111 LGT pudiéndose considerar notificadas a todos los efectos.
2ª. La firmeza de la resolución se considerará producida una vez haya transcurrido el plazo de impugnación al que se refiere el art. 14 TRLRHL, al ser un acto de gestión tributaria local.
3ª. Podrá utilizarse como causa de impugnación, los fundamentos de la reciente Sentencia del TC, sólo si se cumplen los parámetros del fundamento sexto.