jul
2019

Liquidaciones complementarias del IBI: ¿deben emitirse a nombre del actual propietario del inmueble o a nombre de quien era propietario durante los ejercicios afectados?


Planteamiento

Este Ayuntamiento tenía pendiente de cobro unos recibos de IBI correspondientes a los ejercicios 2011 a 2015 por importe de 80.000,00 euros.

En septiembre de 2015 se vende el inmueble al que se refieren los recibos referidos y se inicia el procedimiento de derivación de deudas, solicitando el adquirente que se le emitan a su nombre todos los recibos pendientes. Con posterioridad, el adquirente liquida la deuda.

En 2018, el Catastro comunica una variación al alza del valor catastral de los inmuebles a los que se refiere este escrito, razón por la cual se emiten liquidaciones de IBI complementarias correspondientes al ejercicio 2014 y 2015.

Estando claro que si fueran de los ejercicios 2016 a 2018 se emitirían a nombre del nuevo adquirente, ¿las liquidaciones de los ejercicios 2014 y 2015 se deben emitir a nombre del adquirente o a nombre del anterior propietario?

Respuesta

El art. 60 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:

  • “El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley. Añadiendo el artículo 63.1 que son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.”

Respecto al devengo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI-, el art. 75 TRLRHL establece tres normas básicas:

  • “1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
  • 2. El período impositivo coincide con el año natural.
  • 3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”

De la combinación de los preceptos mencionados, se deduce claramente que las liquidaciones complementarias que se realicen de los ejercicios 2014 y 2015, deben figurar a nombre del que en esos ejercicios sean titulares del derecho constitutivo del hecho imponible, en nuestro caso, los que sean propietarios del inmueble en cada año.

Dada la fecha a la que se refieren las liquidaciones, cabe tener en cuenta las normas sobre prescripción de las liquidaciones. En este sentido, cabe recordar que el art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, señala que:

  • “Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
  • a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
  • b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
  • c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
  • d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.”

También hay que tener en cuenta las normas sobre la interrupción de la prescripción que, para el supuesto previsto en la letra a) anterior, el art. 68.1 LGT determina que:

  • “1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
  • a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
  • b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
  • c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria."

Conclusiones

1ª. El IBI se devenga el primer día del período impositivo y éste coincide con el año natural.

2ª. Son sujetos pasivos los que ostenten la titularidad del derecho en cada uno de los años en los que se devenga el IBI.

3ª. Las liquidaciones complementarias que se realicen de los ejercicios 2014 y 2015, deben figurar a nombre del que en esos ejercicios sea propietario del inmueble.

4ª. Cabe recordar que la Administración dispone de 4 años para determinar la deuda mediante la liquidación correspondiente, sin perjuicio de los motivos por los que se puede interrumpir la prescripción.