mar
2020

Liquidación tributaria prescrita no notificada: ¿Se encuentra dentro del espectro de la gestión recaudatoria? ¿Supone responsabilidad por alcance?


Planteamiento

Teniendo en cuenta los arts. 117 LGT y 160, que definen la gestión tributaria y la recaudación, respectivamente, se les agradecería que nos dieran su opinión sobre si compete a la Tesorería (en aplicación del art. 5.2.e) RD 128/2018) exigir la responsabilidad por una liquidación no notificada y prescrita.

Esto es, si debe entenderse que tal liquidación no notificada prescrita se encontraba dentro del espectro de la gestión recaudatoria o no.

Respuesta

Hoy en día no se concibe una administración de los ingresos sin que se contemplen todas las fases que lo integran: la gestión, la recaudación y la inspección, cuyo tratamiento debe ser uniforme, integral y homogéneo.

El art. 83.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que:

  • “La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.”

Añadiendo el apartado 4º del citado precepto que “corresponde a cada Administración tributaria determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la aplicación de los tributos”.

El extenso art. 117 LGT define en qué consiste concretamente la gestión tributaria, y en lo que aquí nos afecta, es evidente que comprende la realización de las liquidaciones tributarias en función de los ingresos que el Ayuntamiento tenga establecidos.

En el ámbito local, el art. 14.1 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, atribuye a la Tesorería municipal “la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en el artículo 5 de este real decreto”.

Y concretamente el art. 5.2 RJFHN indica que la función de gestión y recaudación comprende:

  • “a) La jefatura de los servicios de gestión de ingresos y recaudación.
  • b) El impulso y dirección de los procedimientos de gestión y recaudación.
  • c) La autorización de los pliegos de cargo de valores que se entreguen a los recaudadores, agentes ejecutivos y jefes de unidades administrativas de recaudación, así como la entrega y recepción de valores a otros entes públicos colaboradores en la recaudación.
  • d) Dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de este carácter y, en todo caso, resolver los recursos contra la misma y autorizar la subasta de bienes embargados.
  • e) La tramitación de los expedientes de responsabilidad que procedan en la gestión recaudatoria.”

En nuestra opinión la conclusión es clara: a la Tesorería municipal le corresponde la Jefatura de los servicios de gestión de los ingresos y también la Jefatura de los servicios de recaudación, y en ambos casos le corresponde el impulso y la dirección de los procedimientos correspondientes.

Como se desprende del precepto transcrito, también le corresponde la tramitación de los expedientes para la exigencia de las responsabilidades que procedan en la gestión recaudatoria. Y, efectivamente, como bien aprecia el consultante, el art. 160.1 LGT considera que “la recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias”. Por tanto, la liquidación prescrita afecta a la recaudación por cuanto la liquidación debió notificarse y seguir los procedimientos previstos en la LGT para su cobro.

En consecuencia, es responsabilidad de la Tesorería que se practiquen las liquidaciones que procedan y que éstas se notifiquen en plazo, de tal manera que si conoce de que no se ha realizado una liquidación cuando ésta procedía, o habiéndose realizado se ha dejado prescribir sin notificarse o sin perseguirse su cobro, debe tramitar el expediente para exigir la responsabilidad a quien corresponda.

En este aspecto no podemos dejar de traer a colación la responsabilidad por alcance en la que se puede incurrir, dado que una liquidación prescrita origina un perjuicio a las arcas municipales pudiendo constituir un alcance.

El art. 38 de la LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, señala que el que “por acción u omisión contraria a la ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

Y el art. 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, determina que:

  • “1. A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.
  • 2. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.”

Por ello, la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2013 manifiesta que:

  • “La jurisprudencia de esta Sala es unánime al considerar que el art. 49.1 de la LFTC atribuye a la jurisdicción contable el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan contra todos aquellos -ya sean funcionarios o particulares- que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos (…) y en ese sentido alcanza la responsabilidad contable al recurrente.
  • La doctrina de esta Sala tiene declarado que todo alcance contable, haya existido o no culpa o dolo (caso de desfalco o malversación) implica la obligación de reintegrar al Tesoro Público el importe de dicho alcance, por aplicación natural del principio de responsabilidad civil (…). Los hechos que la sentencia de apelación declara probados demuestran también la inexistencia de data, descargo o justificación (…) de los fondos públicos del Ayuntamiento de Marbella a que se refiere el alcance. El que recibe fondos debe justificar la inversión de los mismos, respondiendo de ellos en tanto no se produzca la data, o descargo bien sea bajo la forma de justificantes adecuados de su inversión, o bien sea bajo la forma de reintegro de las cantidades no invertidas o entrega de las cantidades recibidas en interés de un tercero. Acreditado un cargo y comprobada la falta de justificantes o de dinerario, según los casos, aparece un descubierto en las cuentas, lo que conforme a la doctrina de esta Sala constituye el ilícito contable de alcance de fondos (artículo 72.1 LFTC).”

Hay que tener en cuenta que no todo daño en los caudales o efectos públicos constitutivos de alcance dan lugar, necesariamente, a la exigencia de responsabilidad contable. Deben existir, además, una serie de requisitos que han sido sistematizados por sistematizados por el TCu (entre otras, Sentencia de 24 de julio de 2002) y recogidos en la Sentencia del TS de 1 de enero de 2012, y que son:

  • “a) Que se hayan producido acciones u omisiones constitutivas de una actividad de gestión de caudales o efectos públicos;
  • b) que dichas acciones u omisiones y sus consecuencias tengan el correspondiente reflejo contable;
  • c) que hayan dado lugar a una vulneración de la normativa contable y presupuestaria;
  • d) que hayan provocado un menoscabo en el Patrimonio Público;
  • e) que sean manifestación de una conducta dolosa o gravemente negligente; y
  • f) que entre dicha (conducta) y el menoscabo producido exista relación de causalidad.”

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, la liquidación no notificada prescrita se encontraba dentro del espectro de la gestión de los ingresos y de la recaudación.

2ª. Consideramos que la Tesorería municipal debe incoar expediente para la exigencia de la responsabilidad que proceda.

3ª. Bien la Tesorería directamente, bien mediante su comunicado a la Intervención municipal, debe darse traslado al Tribunal de Cuentas por si la actuación fuera constitutiva de responsabilidad por alcance.