may
2022

Liquidación del IIVTNU por la opción de compra derivada de una operación de leasing. ¿Debe tenerse en cuenta el IVA en el precio de venta?


Planteamiento

Se ha liquidado un IIVTNU donde se ejerce la opción de compra derivada de una operación de leasing en la que se ha tenido en cuenta el IVA como importe de la transmisión. ¿Es correcto tener en cuenta el IVA en el precio de venta?

Respuesta

Como es conocido, cualquier cuestión planteada sobre la liquidación de plusvalía, reviste actualmente y desde la Sentencia del TC de 11 de mayo de 2017, una gran complejidad.

Muchos han sido los pronunciamientos judiciales que han versado sobre diferentes aspectos de la forma, momento y conceptos que han de incluirse, en su caso, en las liquidaciones del Impuesto del Incremento del valor del terreno de naturaleza urbana -IIVTNU-, de las cuales, también algunas de ellas, han mostrado interés casacional.

Sin embargo, en relación a la cuestión planteada por el suscriptor, interesa precisamente la última de las consideraciones a la que hacíamos referencia en el párrafo anterior, esto es, los conceptos que han de ser tenidos en cuenta en el cálculo de los valores que determinen la liquidación.

Debemos considerar para ello, que la jurisprudencia reciente sobre el impuesto, ha venido a dejar claro la necesidad de comparación, exclusivamente entre los valores de adquisición y transmisión. Y dicha comparación, ha de ser homogénea.

Sin entrar así en la casuística formal o contractual del leasing al que hace referencia el Ayuntamiento que eleva la cuestión, nos centraremos en determinar si el valor del IVA ha de ser tenido en cuenta en el valor de transmisión.

En efecto, tras la STC de 11 de mayo de 2017 han existido múltiples pronunciamientos judiciales, sin embargo, sabemos que la función integradora del ordenamiento jurídico solo le corresponde al TS, a través de la técnica casacional, si bien es cierto que ello no impide la adopción por otros órganos judiciales de los criterios sustentados por otros juzgados o tribunales.

En cualquier caso, el pronunciamiento fundamental viene determinado por la Sentencia del TS de 9 de julio de 2018, que se pronuncia sobre el alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC de 11 de mayo de 2017.

De esta manera, en dicha Sentencia del TS, se establecen unos criterios que tratan de homogeneizar los distintos pronunciamientos judiciales hasta la fecha, que en cuanto a lo que aquí interesa, podemos destacar que, para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo:

  • “ (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 (RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017) y de 13 de junio de 2018 (RCA núm.2232/2017]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía.”

Dicho lo anterior, podemos igualmente, y centrándonos en los conceptos comparativos del valor de transmisión y adquisición, la Sentencia del TS de 12 de marzo de 2019, que es de interés casacional.

El recurrente en casación entiende que la sentencia recurrida está analizando dos objetos diferentes para determinar la existencia o no de un incremento del valor: compara el precio de adquisición de un terreno no urbanizado, con el precio de transmisión de un terreno urbanizado. Considera que esta conclusión resulta ilógica, en la medida que no se tiene en cuenta todo el proceso de transformación urbanística que ha sufrido la finca, por lo que propone para poder plantear el debate con objetos comparables, bien añadir al valor de adquisición los costes de urbanización que constituyen una carga legalmente impuesta al agente urbanizador (arts. 14 y 16 LS), o bien minorar el valor de transmisión en el importe de los gastos sufragados por el contribuyente para la transformación urbanística de la finca. Y defiende la tesis de que se fije como criterio interpretativo que, para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos de los arts. 104 y 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo -TRLRHL-, los gastos de urbanización deben considerarse como un mayor precio de adquisición, mediante una interpretación integradora y sistemática de dichos preceptos con el resto de normas de nuestro ordenamiento jurídico aplicables.

Concluye que: “La doctrina de la cuestión de interés casacional que ha de ser fijada es que, para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1 TRLHL, los gastos de urbanización soportados con posterioridad a la adquisición del terreno cuya posterior enajenación determina el hecho imponible, no deben considerarse como un mayor precio de adquisición puesto que se integran en el valor de los terrenos, como elemento del incremento de valor que se refleja en el precio de transmisión.”

De esta manera, y considerando el argumento de la Sentencia, podemos concluir, sensu contrario, que se habrán de integrar en valor de adquisición aquellos gastos que se originen en el momento de la adquisición del inmueble, entre los que cabe incluir las cantidades satisfechas en concepto de IVA por el comprador.

Si mantenemos este criterio, sin embargo, es necesario, establecer términos comparativos homogéneos, por lo que si se ha considerado el valor del IVA en el momento de la compra (incrementando el valor de adquisición), igualmente habrá de considerarse en el momento de la transmisión.

Ahora bien, debemos considerar que el IVA es un impuesto que no es soportado por el empresario o profesional, excepto cuando actúe como consumidor final, por lo que, si obviamente ha repercutido el impuesto, no podrá ser tenido en cuenta en dicho valor.

Por tanto, debemos entender que, mientras el adquirente en el momento de la compra sea sujeto pasivo del IVA, será un mayor coste para él. El mismo razonamiento debemos hacer para el momento de la transmisión.

En conclusión, de la interpretación de los últimos pronunciamientos tanto del TS como, y muy particularmente el TC, cabe apuntar que, efectivamente, los gastos soportados en el momento de adquisición (como puede ser el IVA o el ITPO), pero nunca los posteriores, deben ser tenidos en cuenta al objeto de determinar la ausencia o existencia de incremento.

En cualquier caso, y concretando en el supuesto del IVA, dependerá de que el sujeto pasivo en el IIVTNU haya sido o no sujeto pasivo del IVA en el momento de la compra, porque si era sujeto pasivo del IVA tenía derecho a deducirse el IVA soportado, por lo que no era un coste para él. Y al contrario, en el caso de que el IVA que soportó fue un coste para el adquirente, sin que tuviera derecho a deducírselo, debe considerarse como precio de adquisición. Por tanto, el IVA sólo debe tenerse en consideración como precio de adquisición cuando se trate de cuotas soportadas no deducibles que gravan la adquisición del inmueble.

En este sentido, recomendamos las lecturas de las Consultas siguientes:

  • - Determinación del valor de adquisición de inmueble en compraventa a efectos del IIVTNU: ¿cabe adicionar al precio el IVA para determinar si existe minusvalía?
  • - IIVTNU. ¿Debe computarse IVA y otros gastos de la compra de vivienda a efectos de determinar la existencia de venta con pérdidas?

Conclusiones

1ª. La doctrina del TS, a raíz de la Sentencia de 12 de marzo de 2019 ha considerado que en la determinación de la existencia o inexistencia de incremento es obligado atender a la comparación, exclusivamente, de los valores de adquisición y transmisión, que en el caso concreto de la misma concluye que no puedan incluirse en el valor de adquisición los gastos de urbanización posteriores a la misma.

2ª. Que, sensu contrario, nos permite afirmar que sí integran el valor de adquisición aquellos gastos que se originen en el momento de la adquisición del inmueble, entre los que cabe incluir las cantidades satisfechas en concepto de IVA por el comprador.

3ª. Así pues, y en relación a la cuestión de si es correcto tener en cuenta el IVA en el precio de venta donde se ejerce la opción de compra derivada de una operación de leasing, creemos que podrá considerarse el mismo, siempre y cuando se haya tenido en cuenta en el valor de adquisición como es el caso, y no sea deducible el mismo.