feb
2026

Liquidación de tasa anulada por sentencia: ¿procede la devolución como ingreso indebido y el abono de intereses de demora?


Planteamiento

El ayuntamiento recientemente ha recibido esta sentencia:

  • "Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de una entidad mercantil frente a la Resolución de la Alcaldía de fecha 19 de diciembre de 2023, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto frente a la liquidación en concepto de Tasa por la Licencia de Obras para la construcción de un nuevo hospital, por importe de 956.112,97 euros, declarándola no conforme a derecho y anulándola".

Como la tasa se había pagado en 2023, inmediatamente se procedió a la devolución el pasado mes de diciembre, por el importe de 956.112,97 euros, entendiendo que no se trata de una devolución de ingresos indebidos, sino debidos, y que la sentencia no dice nada sobre los intereses de demora y que la entidad interesada no los pidió en ningún momento. Sin embargo, ahora, una vez devuelto el principal, solicita los intereses de demora desde el momento del pago, que fue en 2023. Entendemos que debemos desestimar la petición, porque estamos ante un ingreso que en su momento fue debido, conforme al art. 31 LGT, para tramitar la correspondiente solicitud de licencia.

¿Sería correcta esta desestimación según vuestro criterio? ¿O por el contrario deberíamos entender que fue un ingreso indebido y devolver los intereses de demora?

Y, de ser así, ¿podríamos considerar que el cómputo es desde el momento de la notificación de la sentencia, diciembre de 2025, o desde que se realizó el pago en 2023?

Respuesta

Anulada la liquidación por la cual se determina y se exige la deuda tributaria al sujeto pasivo, cabe entender que no existía causa para efectuar el ingreso por lo que el ingreso ha sobrevenido en indebido.

La característica fundamental del ingreso indebido es que no exista motivo para el pago de deuda tributaria, y ello ocurre cuando la liquidación ha sido declarada nula en virtud de una sentencia. Por otro lado, las devoluciones por ingresos debidos son cantidades pagadas correctamente, aunque pueden dar lugar a una devolución como en el caso del IRPF o IVA, en cuyo caso no generan intereses automáticamente.

Tal y como indica la sentencia del TS de 1 de septiembre de 2022, se trata de un supuesto de ingresos indebidos sobrevenidos, dado que, aunque inicialmente parecían correctos debido a la aprobación de la liquidación, pero al anularse ésta los ingresos se convierten en indebidos del desde el momento en que se realizaron.

El art. 32. 1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que:

  • “1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.
  • 2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.”

La sentencia del TS de 31 de mayo de 2021, reiterada en otras posteriores, considera que:

  • “… una primera aproximación a la primera cuestión que nos señala el auto de admisión, aunque sea de carácter negativo: no es posible una devolución directa, automática del gravamen abonado en aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL (declarados parcialmente inconstitucionales), sino que tal devolución debe solicitarse necesariamente a través de alguno de aquellos procedimientos, en el bien entendido de que no cabe, en el caso, acudir al recurso extraordinario de revisión pues, entre los motivos tasados previstos en el artículo 244 de la Ley General Tributaria, no se encuentra la declaración de inconstitucionalidad del precepto legal en que se amparó el acto de liquidación.”

Pero hay que distinguir entre los intereses de demora y los intereses legales. Aunque ambos pretenden indemnizar por los retrasos causados en el pago de la deuda, son distintos unos de otros.

Mientras que los intereses de demora se contemplan, entre otros, en el art. 32 LGT, anteriormente transcrito, los intereses procesales son aquellos que pretenden que se cumpla la resolución judicial, por tanto, son distintos y pero no se acumulan unos a otros, sino que se devengan unos u otros en función del momento que corresponda.

El art. 576 LEC, dispone que:

  • “Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley.”

Por tanto, en el caso de sentencias, el interés que corresponde aplicar es el interés de la mora procesal que se señala en el art. 576 LEC.

En este sentido, la sentencia de la AP de Burgos nº 73/2013 de 5 de marzo, aunque relativa a los intereses comerciales, señala que:

  • “… respecto a la finalización del devengo de los citados intereses, como explica la jurisprudencia, no cabe la acumulación de los intereses moratorios sustantivos art. 7) y los intereses moratorios procesales (art. 576.1 LEC), de modo tal que aunque hasta la fecha de la sentencia de primera instancia serán de aplicación los intereses moratorios de conformidad con la Ley 3/2004 y desde la sentencia hasta su ejecución, se aplicarán los intereses le la mora procesal, éstos se aplicarán al tipo de interés de demora del artículo 7 de la citada Ley por cuanto la Ley 3/2004 es "disposición especial de la Ley" en relación al artículo 576.1 LEC, de tal suerte, deberán aplicarse los intereses que establece el artículo 7 desde el incumplimiento hasta la ejecución de sentencia.”

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, la anulación de la liquidación mediante sentencia provoca que se trate de un ingreso indebido, aunque sea sobrevenido.

2ª. Procede la devolución de los intereses de demora desde la fecha del pago de la liquidación.

3ª. Por otro lado, los intereses procesales proceden desde que se notificó la sentencia.