El ayuntamiento recientemente ha recibido esta sentencia:
Como la tasa se había pagado en 2023, inmediatamente se procedió a la devolución el pasado mes de diciembre, por el importe de 956.112,97 euros, entendiendo que no se trata de una devolución de ingresos indebidos, sino debidos, y que la sentencia no dice nada sobre los intereses de demora y que la entidad interesada no los pidió en ningún momento. Sin embargo, ahora, una vez devuelto el principal, solicita los intereses de demora desde el momento del pago, que fue en 2023. Entendemos que debemos desestimar la petición, porque estamos ante un ingreso que en su momento fue debido, conforme al art. 31 LGT, para tramitar la correspondiente solicitud de licencia.
¿Sería correcta esta desestimación según vuestro criterio? ¿O por el contrario deberíamos entender que fue un ingreso indebido y devolver los intereses de demora?
Y, de ser así, ¿podríamos considerar que el cómputo es desde el momento de la notificación de la sentencia, diciembre de 2025, o desde que se realizó el pago en 2023?
Anulada la liquidación por la cual se determina y se exige la deuda tributaria al sujeto pasivo, cabe entender que no existía causa para efectuar el ingreso por lo que el ingreso ha sobrevenido en indebido.
La característica fundamental del ingreso indebido es que no exista motivo para el pago de deuda tributaria, y ello ocurre cuando la liquidación ha sido declarada nula en virtud de una sentencia. Por otro lado, las devoluciones por ingresos debidos son cantidades pagadas correctamente, aunque pueden dar lugar a una devolución como en el caso del IRPF o IVA, en cuyo caso no generan intereses automáticamente.
Tal y como indica la sentencia del TS de 1 de septiembre de 2022, se trata de un supuesto de ingresos indebidos sobrevenidos, dado que, aunque inicialmente parecían correctos debido a la aprobación de la liquidación, pero al anularse ésta los ingresos se convierten en indebidos del desde el momento en que se realizaron.
El art. 32. 1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que:
La sentencia del TS de 31 de mayo de 2021, reiterada en otras posteriores, considera que:
Pero hay que distinguir entre los intereses de demora y los intereses legales. Aunque ambos pretenden indemnizar por los retrasos causados en el pago de la deuda, son distintos unos de otros.
Mientras que los intereses de demora se contemplan, entre otros, en el art. 32 LGT, anteriormente transcrito, los intereses procesales son aquellos que pretenden que se cumpla la resolución judicial, por tanto, son distintos y pero no se acumulan unos a otros, sino que se devengan unos u otros en función del momento que corresponda.
El art. 576 LEC, dispone que:
Por tanto, en el caso de sentencias, el interés que corresponde aplicar es el interés de la mora procesal que se señala en el art. 576 LEC.
En este sentido, la sentencia de la AP de Burgos nº 73/2013 de 5 de marzo, aunque relativa a los intereses comerciales, señala que:
1ª. A nuestro juicio, la anulación de la liquidación mediante sentencia provoca que se trate de un ingreso indebido, aunque sea sobrevenido.
2ª. Procede la devolución de los intereses de demora desde la fecha del pago de la liquidación.
3ª. Por otro lado, los intereses procesales proceden desde que se notificó la sentencia.