oct
2020

Liquidación de personal laboral por fin de contrato: conceptos retributivos a incluir y reconocimiento de servicios previos


Planteamiento

El Ayuntamiento es titular de una escuela infantil (0 a 3 años) que dispone de dos unidades lectivas en las que trabajan dos técnicos de educación infantil y un maestro. La plaza de maestro se cubrió el 3 de septiembre de 2018 mediante una bolsa de trabajo con una duración de dos años, es decir, hasta el 2 de septiembre de 2020.

Antes de la finalización del plazo se convocó una nueva bolsa, habiendo quedado en primer lugar la misma persona que prestó servicios de maestra los dos años anteriores, por lo que el Ayuntamiento ha formalizado un nuevo contrato laboral para un período de dos años desde el día 4 de septiembre de 2020. Esta persona había trabajado como maestra mediante contrato laboral en otra Administración local durante tres años.

En la finalización del contrato a fecha 2 de septiembre de 2020, ¿qué conceptos retributivos se le deben abonar en la liquidación tras haber prestado servicios dos años?

¿Tiene derecho actualmente a la percepción de trienios por los servicios prestados con anterioridad en otra Administración además de los que sigue prestando en este Ayuntamiento?

Respuesta

Para responder a las cuestiones suscitadas resultan de aplicación:

  • - El art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, relativo a la normativa aplicable al personal laboral, según el cual:
    • “El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.”
  • - El RD 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de Aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública.

Sentado lo anterior, no se indica en la consulta si por parte de la trabajadora referida en la misma se ha producido la solicitud reconocimiento de los servicios que se dicen prestados en otra Administración, lo cual es trascendente, como más adelante exponemos.

Como manifestamos en la Consulta “Reconocimiento de servicios previos a personal laboral del Ayuntamiento respecto de relaciones laborales en las que se percibió el oportuno finiquito”, dispone el párrafo 2º del art. 1.2 RD 1461/1982 que:

  • “Tampoco serán computables los servicios prestados en régimen de contratación administrativa o laboral cuando, al romperse el vínculo jurídico con la Administración y recibir la indemnización correspondiente, renunció el interesado a cualquier otro derecho que pudiera derivarse de tales servicios.”

A nuestro entender, dicho precepto solo será aplicable si la renuncia que el mismo refiere “a cualquier otro derecho”, entre los cuales se encontraría el relativo al reconocimiento de antigüedad, se hubiera producido de forma expresa. En tal sentido, recomendamos la lectura de las siguientes sentencias:

- Sentencia del TSJ País Vasco de 16 de mayo de 2011:

  • “En relación con la denegación como servicios prestados el periodo en que el recurrente prestó servicios en el IMD, asiste la razón a la parte recurrente con fundamento en: 1. lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 1.2 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública , que dispone que: «Tampoco serán computables los servicios prestados en régimen de contratación administrativa o laboral cuando, al romperse el vínculo jurídico con la Administración y recibir la indemnización correspondiente, renunció el interesado a cualquier otro derecho que pudiera derivarse de tales servicios»: la voluntad no puede presumirse ni hacerse extensiva a cualquier otro derecho distinto a la propia continuidad en la prestación de servicios o vínculo contractual, siendo excesiva y contraria al propio concepto de servicios previos, la interpretación de que la renuncia se extiende también al derecho de reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios, que sólo sería posible excluir si se hubiese renunciado expresamente a ello. La indemnización percibida, no excluirá, pues, los efectos económicos de los servicios prestados, toda vez que su finalidad fue la de compensarla por la extinción del vínculo contractual y no otra distinta, máxime si tenemos presente que en este supuesto no se produjo ni tan siquiera una renuncia, sino un cese con carácter obligatorio en aplicación de la legislación vigente en ese momento.”

- Sentencia del TSJ Andalucía de 15 de junio de 2009:

  • “Pues bien, siendo el artículo 98 del Reglamento del Personal del Instituto Nacional de Previsión el que habrá que aplicar en el presente caso, lo cierto es que el cese de la apelada se produjo automática y obligatoriamente ligado a su matrimonio, por lo que no podrá serle de aplicación la restricción a que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, toda vez que, como señala la propia sentencia de instancia, la voluntad no puede presumirse ni hacerse extensiva a cualquier otro derecho distinto a la propia continuidad en la prestación de servicios o vínculo contractual, siendo excesiva y contraria al propio concepto de servicios previos la interpretación de que la renuncia se extiende también al derecho de reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios, que sólo sería posible excluir si se hubiese renunciado expresamente a ello. La indemnización percibida por la apelada, no excluirá, pues, los efectos económicos de los servicios prestados, toda vez que su finalidad fue la de compensarla por la extinción del vínculo contractual y no otra distinta, máxime si tenemos presente que en este supuesto no se produjo ni tan siquiera una renuncia, sino un cese con carácter obligatorio en aplicación de la legislación vigente en ese momento; todo lo cual implica la declaración de conformidad a Derecho de la sentencia recurrida.”

En consecuencia, entendemos que únicamente cabría excluir los periodos de contrataciones laborales temporales citados en la consulta, a los efectos de servicios previos en la Administración, si al concluir los mismos hubiera mediado renuncia expresa a ello, por lo que, de no ser así, sostenemos una interpretación favorable al reconocimiento de los mismos.

En el mismo sentido, resulta de interés la Consulta “Reconocimiento de servicios previos a personal laboral del Ayuntamiento respecto de relaciones laborales en las que se percibió indemnización por fin de contrato”.

Expuesto lo que antecede se pregunta, en primer lugar, por los conceptos a incluir en la liquidación de la relación laboral finalizada a fecha 02.09.2020. Según dispone el art. 49.2 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-:

  • “El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.”

Por su parte, el art. 26.1 ET/15 refiere que:

  • “1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.”

Aun cuando ello pueda entenderse como una obviedad, la referida liquidación deberá realizarse atendiendo al salario que percibiera la trabajadora referida en el momento de dicha liquidación. En la misma no deberá tenerse presente a ningún efecto la relación anterior que se dice prestada en otra Administración, salvo que antes del 02.09.2020, fecha del fin de la relación a liquidar, la trabajadora hubiera pedido el reconocimiento de los servicios anteriores en esa otra Administración y no existiera una previa y expresa renuncia de dicha trabajadora a ese reconocimiento. En tal caso, ese reconocimiento debe producirse incluido el de la antigüedad que de ello derivara.

En cuanto al derecho actual de la trabajadora a la percepción de trienios por los servicios prestados con anterioridad en otra Administración, reiteramos que dicho derecho existe, supuesta la petición de reconocimiento de la trabajadora, salvo que en el momento de finalizar su relación con la anterior Administración la referida trabajadora hubiera renunciado expresamente a dicho reconocimiento.

Conclusiones

1ª. La liquidación de la relación finalizada el 02.09.2020 deberá realizarse atendiendo al salario que percibiera la trabajadora referida en dicha fecha. En la misma no deberá tenerse presente a ningún efecto la relación anterior que se dice prestada en otra Administración, salvo que antes del 02.09.2020, fecha del fin de la relación a liquidar, la trabajadora hubiera pedido el reconocimiento de los servicios anteriores en esa otra Administración y no existiera una previa y expresa renuncia de dicha trabajadora a ese reconocimiento. En tal caso, ese reconocimiento debe producirse, incluido el de la antigüedad que de ello derivara.

2ª. En cuanto al derecho actual de la trabajadora a la percepción de trienios por los servicios prestados con anterioridad en otra Administración, dicho derecho existe, supuesta la petición de reconocimiento de la trabajadora, salvo que en el momento de finalizar su relación con la anterior Administración la referida trabajadora hubiera renunciado expresamente a dicho reconocimiento.